“VISTOS”
ASUNTO: FP02-V-2008-000466
RESOLUCION Nº PJ0232008000718
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 01 de Abril de 2008, la ciudadana: YARIMA ISABEL GABIDIA ALMEDIA, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.971.849, actuando en nombre y representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Siete (07) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: ISNARDO RAFAEL BRITO NARVAES, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.469.957.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: ISNARDO RAFAEL BRITO NARVAES, plenamente identificado en autos, procrearon Dos (02) hijos que lleva por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que el padre de sus hijos, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus nietos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la empresa CONSORCIO TAYUKAY C.A. Consigna Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 02 de Abril de 2008, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano: ISNARDO RAFAEL BRITO NARVAES, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, hacer entrega al alguacil del Tribunal, copia certificada de la compulsa, y la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios, las cuales serían comunicadas una vez que conste en autos el número de Cuenta de Ahorros. Se libró Oficio Nº 732-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, CA, a favor de los hermanos involucrados en la presente causa. Se fijó al Tercer (3) Día de Despacho siguiente para oír a la niña Yerisel Valentina.
Con fecha 16 de Abril de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 24 de Abril de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Citación sin firmar, por haberse trasladado en Tres (03) oportunidades, en la residencia del demandado sin poder encontrarlo.
Con fecha 24 de Abril de 2008, comparece la ciudadana: YARIMA ISABEL GABIDIA ALMEIDA, parte demandante en la presente causa, donde solicita se fije nueva oportunidad para que sea oída la niña Yerisel Valentina.
Con fecha 24 de Abril de 2008, comparece la ciudadana: YARIMA ISABEL GABIDIA ALMEIDA, plenamente identificada en autos, donde consigna copia de la libreta de ahorros aperturada, donde se indica el número de cuenta, a los fines de que se oficie a la Consorcio Tayukay, C.A., la cual fue acordada en fecha 28 de Abril de 2008, mediante Oficio Nro. 1032-3.
Con fecha 25 de Abril de 2008, comparece la ciudadana: YARIMA ISABEL GABIDIA ALMEIDA, plenamente identificada en autos, donde solicita se libre citación por cartel al demandado de autos, la misma es acordada en fecha 28 de Abril de 2008.
Con fecha 06 de Mayo de 2008, comparece la niña YERISEL VALENTINA, la cual emitió opinión en la presente causa.
Con fecha 13 de Mayo de 2008, comparece la ciudadana: YARIMA ISABEL GABIDIA ALMEIDA, plenamente identificada en autos, donde consigna copia del Oficio Nro. 1032-3, debidamente recibido por la empresa Tayukay, e igualmente consigna Constancia de Sueldo Integral, del demandado por un monto de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.232,48).
Con fecha 23 de Mayo de 2008, comparece la ciudadana: YARIMA ISABEL GABIDIA ALMEIDA, plenamente identificada en autos, donde consigna Cartel de Citación del demandado, publicado por el Diario El Expreso, a los fines de que surta sus efectos de ley.
Con fecha 23 de Mayo de 2008, comparece la DRA. MARTA TORRES AROCHA, en su carácter de Secretaria de Sala, donde deja constancia de haber fijado el Cartel de Citación, que le fuere librado al demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 30 de Mayo de 2008, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora a darse por citado en la presente causa.
Con fecha 09 de Junio de 2008, comparece la ciudadana: YARIMA ISABEL GABIDIA ALMEIDA, plenamente identificada en autos, donde solicita se le designe defensor judicial al demandado de autos, la misma fue acordada en fecha 12 de Junio de 2008, designándose al Dr. Williams Caldera, I.P.S.A. Nro. 47.632.
Con fecha 18 de Junio de 2008, compareció el ciudadano: PABLO LIRA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Dr. Willians Caldera, I.P.S.A. Nro. 47.632.
Con fecha 20 de Junio de 2008, comparece el DR. WILLIAM CALDERA, I.P.S.A. Nro. 47.632, aceptando el cargo al cual fue designado como Defensor de la parte demandada.
Con fecha 30 de Junio de 2008, comparece la ciudadana: YARIMA YSABEL GABIDIA ALMEIDA, donde solicita sea citado el defensor judicial, la misma es acordado en fecha 10 de Julio de 2008.
Con fecha 14 de Julio de 2008, compareció el ciudadano: PEDRO RIOS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Dr. Willians Caldera, I.P.S.A. Nro. 47.632.
Con fecha 17 de Julio de 2008, se declaró desierto el Acto Conciliatorio pautado para ese día, en virtud de que no comparecieron las partes involucradas en la presente causa.
Con fecha 15 de Julio de 2008, comparece la ciudadana: YARIMA YSABEL GABIDIA ALMEIDA, donde solicita sea ratificado el Oficio Nro. 1032-3, el mismo es acordado en fecha 18 de Julio de 2008, mediante Oficio Nro.1870-3.
Con fecha 29 de Julio de 2008, se ordenó corregir foliatura a partir del folio sesenta y siete (67) del presente expediente.
Con fecha 31 de Julio de 2008, se fija el Quinto (5º) Día Hábil siguiente al auto a los fines de dictar sentencia en la misma.
Con fecha 31 de Julio de 2008, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana: Yarima Isabel Gabidia Almeida.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: ISNARDO RAFAEL BRITO NARVAES, y sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, que fueron consignadas por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de las referidas hijas con el obligado alimentario, ciudadano: ISNARDO RAFAEL BRITO NARVAES. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: YARIMA ISABEL GABIDIA ALMEIDA, se señaló que: De la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: ISNARDO RAFAEL BRITO NARVAES, plenamente identificado en autos, procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que el padre de sus hijos, ha incumplido con su deber de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hijo. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano labora en la Empresa TAYUKAY, C.A. Consigna Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos.
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a los documentos presentados por la parte demandante, se observa:
Con relación a las Partidas de Nacimiento anexada a los folios Cuatro (04) y Seis (06), del presente expediente, referente a los hijos del demandado de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, anexada al folio Cuarenta y Dos (42), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo mensual de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.232,48). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Que la parte demandada no promovió pruebas.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, que el demandado ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado realizo la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria no de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma.
En cuanto a la necesidad de los referidos hijos, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: ISNARDO RAFAEL BRITO NARVAES, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la Empresa “TAYUKAY C.A”, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida empresa, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de los referidos hijos, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos.
Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: YARIMA ISABEL GABIDIA ALMEIDA, contra el ciudadano: ISNARDO RAFAEL BRITO NARVAES, a favor de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al VEINTISEIS POR CIENTO (26%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,oo), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS SIETE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.207,74), en forma mensual y consecutiva ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,oo), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 319,60), como BONO VACIONAL, y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, el CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,oo), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs.319,60), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 02 de Abril de 2008, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones con fecha 28-04-08, según Oficio Nº 1032-3, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida Empresa: Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la empresa CONSORCIO TAYUKAY, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-36-0010021448, a nombre de los hermanos involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar, la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Ocho días del mes de Agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta y Cinco de la Mañana (9:35 A.M.).
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
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