ASUNTO: FP02-V-2008-000646
RESOLUCION Nº PJ0232008000717

Mediante Escrito presentado por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, quien se encuentra encargado por mandato de la sociedad de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes; la cual introduce por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la finalidad de que ese Tribunal, decida sobre lo mejor para el niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Un (01) año de edad.
Manifiesta el compareciente, que en fecha 23 de Abril del 2008, comparece ante el Despacho Fiscal la ciudadana: DELVALLE ADELINA HERRERA, plenamente identificada en autos, quien manifiesto que el niño Eduardo Daniel Rodríguez Herrera, es hijo de su sobrina, ciudadana Carolina del Rosario Rodríguez Herrera, quien actualmente, vive y labora como empleada doméstica en Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar desde aproximadamente dos (02) meses. Que la representación Fiscal sostuvo conversación la ciudadana: Carolina del Rosario Rodríguez Herrera, en su condición de progenitora del niño Eduardo Daniel Rodríguez Herrera, quien manifestó que estaba de acuerdo con la solicitud que estaba haciendo su tía, ciudadana: Delvalle Adelina Herrera, ya que ella desde hace dos (02) meses está viviendo y trabajando como empleada doméstica en Upata, y se le imposibilita tener bajo su cuidado y protección a su hijo, ni abandonándolo, sólo que, actualmente, no puede criarlo por sí misma, y está segura que en manos de su tía va estar bien cuidado mientras ella se estabaliza económicamente y pueda llevarse consigo a su hijo, señaló igualmente que desde hace Un (01) mes aproximadamente el niño se encuentra en el hogar de su tía, hogar éste que también la acogió a ella. Que solicita la compareciente se dicte una MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR a favor del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en el hogar de la Tía materna ciudadana: DELVALLE ADELINA HERRERA.
En fecha 06 de Mayo del 2008, se admite por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la correspondiente solicitud, se ordena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Colocación Familiar Provisional del Niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la CASA de la ciudadana: DELVALLE ADELINA HERREA y se ordenó la comparecencia de la ciudadana: CAROLINA DEL ROSARIO RODRIGUEZ HERRERA (Madre) para que la misma comparezca por ante ese Tribunal, con la finalidad de que exponga lo que crea necesario sobre la Medida decretada. Ordenándose librar comisión al Juzgado de Municipio Piar, sede Upata, para que practique dicha citación mediante Oficio Nro. 1106-3. Se ordenó la práctica de Informe Social en la residencia de la ciudadana Delvalle Adelina Herrera, librándose la correspondiente Boleta a la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección, para que la practique.
Con fecha 12 de Mayo de 2008, comparece el Ciudadano: HECTOR MARTINEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, donde consigna Orden de Comparencia, debidamente firmada por la TRABAJADORA SOCIAL, adscrita a este Tribunal de Protección.
Con fecha 16 de Junio de 2008, la Trabajadora Social, ciudadana: BETTY MUDARRA, consigna Informe Socio-Económico realizado en la residencia de la ciudadana: DELVALLE ADELINA HERRERA, plenamente identificada en autos, en la cual se evidencia entre sus recomendaciones: Orientar a la tía abrigante del niño en cuestión, a fin de proporcionales las herramientas necesarias para el manejo de conflictos familiares; y darle a conocer a su vez el procedimiento de Colocación Familiar y sus consecuentes implicaciones legales. Efectuar visita domiciliaria en la residencia de la madre biológica del niño del caso, a fin de conocer su realidad socio-económica; así como sus condiciones morales. Propiciar el contacto materno-filial, entre le niño sujeto de estudio y su progenitora, y con su grupo familiar extendido, a fin de fortalecer vínculos, además de crear actitudes de responsabilidad en el ejercicio de su rol materno.
Con fecha 01 de Julio de 2008, comparece la Ciudadana: CAROLINA DEL ROSARIO RODRIGUEZ HERRERA, dándose por citada en la presente causa.
Con fecha 23 de Julio de 2008, oportunidad en que se celebró el Juicio Oral de Evacuación de Pruebas, el Tribunal dejó constancia que al mismo compareció la ciudadana: DELVALLE ADELINA HERRERA, en su carácter de solicitante de la presente. Compareció el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. La parte demandante expone: “Que tiene al niño desde Semana Santa, ya tiene casi tres meses con ella, su mamá lo cedió para que se lo cuidara, porque donde ella trabaja no se lo permiten, que trabaja en Upata de doméstica, y que lo tiene hasta que su mamá se estabilice, que es tía de la mamá del niño, que es su sobrina, que su relación con la mamá de ella es buena, que son personas sencillas y humildes, y solicita se le conceda la colocación del niño Eduardo Daniel para no tener problemas legales. Acto seguido el DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, procedió a emitir sus conclusiones de la manera siguiente. “Que el niño Eduardo Daniel se encuentra viviendo en el hogar de la ciudadana: Delvalle Adelina Herrera, y con las pruebas aportadas, como Partida de Nacimiento consignada, y del Informe Social realizado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal, las mismas sean consideradas al momento de dictar sentencia y el niño Eduardo Daniel, continué al lado de su tía materna ciudadana: DELVALLE ADELINA HERRERA, para que continúe recibiendo el cariño, protección, el amor, educación que esta y su grupo familiar le han dado a las mismas desde el fallecimiento de su progenitora, y finalmente sea declarada con lugar la pretensión. En ese mismo acto se fijó al Décimo (10) Día de Despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Que nuestro Sistema cambió, así como el paradigma de ver a los niños, niñas y/o adolescentes como objetos, que se pueden depositar en las Instituciones que existen, y que se pudieran ver más como castigo, que como entidades de atención para los mismos, no podemos, por el hecho de tratarse de familias en estado de pobreza desmembrarlas, tenemos como órganos encargados de aplicar las Leyes, y por mandato Constitucional, que tratar en lo posible de sacar adelantes a todos los niños, niñas y/o adolescentes para que sean hombres y mujeres útiles, generaciones de relevo, que afronten las situaciones con sabiduría y fortaleza.
Por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que de la edad en la que se encuentra el niño involucrado en la presente causa, se establece la competencia del Tribunal, por lo que fue admitida la Solicitud, por considerarla no contraria a derecho, ni al orden público.
SEGUNDO: Que durante la secuela del presente, caso se han cumplido con todos los requerimientos exigidos para su validez, en protección del niño involucrado en la presente causa.
TERCERO: Que el mismo se inició por Escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde se solicita que se sirva este Despacho decretar Medida Provisional de Protección de Colación Familiar al niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en el hogar de la ciudadana: DELVALLE ADELINA HERRERA, y que se pudo constatar que dicha ciudadana, ha demostrado interés en el cuidado del niño en cuestión, manifestando en todo momento, que quiere habitar con la misma. Que la prenombrada ciudadana ha demostrado interés, en este Despacho y que es función del Tribunal, garantizar la estabilidad, armonía y cuidado de la familia sustituta, cuando fuere posible, ya que así lo manda nuestra Constitución y la Ley que rige la materia.
En virtud de las anteriores observaciones, es de destacar que nuestra Constitución establece el derecho que tiene todo niño a ser criado en el hogar de origen y con su familia, y que sólo en casos excepcionales se buscará una familia sustituta al mismo.
Por todos los razonamientos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en observancia a la manifestación de la ciudadana: DELVALLE ADELINA HERRERA, de querer cuidar y representar al niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y que la misma es apta por ser parte de la familia extendida del niño, y que ha manifestado su deseo de llevársela a vivir a su comunidad familiar, y con fundamento en el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...", que el estado debe proteger a las familias "como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas", y en particular, deber de protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, artículo 9 en su primer aparte de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño:"...Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos...". DECLARA CON LUGAR la solicitud de ACORDAR la Medida de Colocación Familiar dictada a favor del Niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) por este Tribunal, en fecha 06 de Mayo del 2008, y como consecuencia de lo anterior, se ordena la continuación de la misma en el hogar sustituto, es decir, en el hogar de la ciudadana: DELVALLE ADELINA HERRERA, plenamente identificada en autos, a la cual, y a los fines de garantizarle al niño involucrado en la presente causa los Derechos Constitucionales antes indicados, se le ordena, que a través de la Oficina correspondiente del Estado Bolívar, que participen en forma activa, en las programas y actividades, dirigidos por la referida Institución al fortalecimiento de la familia y de la sociedad, a indicarle e informarle a los mismos, que implica la familia extendida, la cual, es la encargada de vigilar y mantener informado a este Despacho, por medio de Oficio e Informes Periódicos, si se le está dando cumplimiento a la misma, caso contrario debe ser informado a este Despacho, en forma inmediata para la toma de correctivos. Protección ésta, que le viene dada en la Constitución de nuestra República, en su Artículo 78, al establecer que es deber del Estado, la Familia y la Sociedad asegurar, con prioridad absoluta, la protección integral, a los niños para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen. Líbrese el correspondiente Oficio.
Igualmente, y por cuanto así lo recomiendan los procedimientos establecidos en nuestra Ley Especial, que se le haga el seguimiento de manera que el grupo familiar siga asistiendo y elaborándoseles los correspondientes exámenes psiquiátricos, psicológicos e informes sociales, a los fines de determinar la adaptación del niño a su nuevo grupo familiar.
Publíquese, Regístrese, Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del Dos Mil Ocho; Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ (3) DE PROTECCION

Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO




LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)


Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR

La anterior decisión fue publicada, en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM.)



LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)


Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR