REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 12 de agosto de 2008.-
198º y 149º
ASUNTO N° FP02-A-2008-000007
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000618
Vista la anterior demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, presentada en fecha 03 de julio de 2008, por el abogado HEBERTO SEGUNDO MATOS FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.780, actuando en carácter apoderado judicial de los ciudadanos LUIS FRANK JOSAR DIEPLINGER y FELIPE DE JESÚS HERNÁNDEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.553.069 y 3.024.535, domiciliado en Puerto Ordaz y Ciudad Bolívar, respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DRAGO SAN ANTONIO R.L. y los ciudadanos CARLOS SAMIR TOMÁSI GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 8.907.804 y EDUAN TOMÁSI GARRIDO, venezolano, mayor de edad.-
Anexo al escrito libelar, el demandante consignó: instrumento poder marcado con la letra “A”, documento de propiedad del lote de terreno, marcado con la letra “B”, legajo de recibos de pago, marcados con la letra “C”, inspección ocular marcada con la letra “D” y justificativo de testigo marcado con la letra “E”, documento registrado de la Asociación Cooperativa Drago San Antonio marcado con la letra “F” y acta de asamblea extraordinaria marcada con la letra “G”.
Ahora bien, el tribunal a fin de pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma, hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, es decir, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba.
Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:
1.- Que el despojado sea un poseedor actual y que ejerza en forma ordinaria sus actos posesorios.
2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y,
3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
Todas estas circunstancias de hechos, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.”
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
“(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Sobre el cumplimiento de tales extremos en el caso de autos, tenemos:
1.- En primer lugar, la querella debe ser intentada por el poseedor de la cosa objeto de despojo, en ese sentido tenemos que el apoderado judicial de la parte querellante manifestó que sus representados “(…) entran como poseedores de estas tierras debido a un litigio que se ventila por un tribunal y en donde uno de los integrantes de la sucesión de José Cupertino Jiménez Burgos, recibe un dinero en pago por la compra de este fundo “Los Jiménez”. Desde entonces a los fines de proteger ellos su inversión y una propiedad que se dirime en los tribunales colocaron a un vigilante-cuidador del fundo durante todo ese tiempo del 2003 hasta la presente fecha, al ciudadano: RAFAEL ALFREDO ROJAS LARA, quien es venezolano, mayor de edad, agricultor-criador, encargado del Fundo “Los Jiménez” hasta el día 16-05-2008, a quien siempre se le canceló su salario por la prestación de sus servicios (…). (Resaltado del tribunal)
El problema se plantea ciudadano juez, por que en el mes de noviembre del año 2007, varias personas que conforman la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DRAGO SAN ANTONIO R.L.”, invadieron 650 hectáreas de las 1.250 y han venido ocupando dichas tierras incorporándose a esa invasión dos hermanos más que no pertenecen a la cooperativa, ciudadanos: CARLOS SAMIR TOMÁIS GARRIDO y EDUAN TOMASSI GARRIDO, reuniendo entre todos ellos más de 200 reses (…)”, por lo que, considera esta juzgadora que está cubierto el requisito en comento, pues existen elementos que permiten configurar el hecho posesorio en cabeza del actor. Así se establece.
2.- En segundo lugar, si bien es cierto, que quedó demostrado el hecho posesorio, en el numeral primero, no es menos cierto, que el querellante no logró probar el evento denunciado como despojo, en consecuencia el precitado requisito no se ha cumplido en el caso de marras. Así expresamente se decide.
3.- Respecto al lapso de caducidad, esto es que la acción se haya incoado dentro del año siguiente al despojo, el querellado señaló: “(…) Todo lo relativo al despojo consta de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Cedeño, con sede en Caicara del Orinoco, primero, por la presencia aun del ciudadano RAFAEL ALFREDO ROJAS LARA, y segundo, se puede observar en las gráficas, el ganado de sus familiares y primos pastando en los terrenos, y por el justificativo de testigos evacuado por ante el mismo Juzgado (…)”, siendo que de lo alegado por la parte querellante, no permite determinar con precisión cuando ocurrió el despojo, a los efectos de establecer si el interdicto fue intentado dentro del lapso previsto en el Código Civil a tales efectos, considera quien sentencia que en el caso de autos no se cumplió con el requisito en comento, pues en criterio de quien decide, el actor debe señalar la fecha exacta de la ocurrencia del despojo, ya que de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y de la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción. Así se resuelve.-
4.- El último de los requisitos se refiere a las pruebas preconstituidas que debe acompañar el actor, y en tal sentido se observa que acompañó a la querella los instrumentos arriba identificados, de donde se aprecia la posesión, alegada por el querellante, mas no el despojo.
En este orden de ideas, es oportuno mencionar, que el despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro RAMON J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1965: “(…) el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo (…)”. Pero a parte de ello, para que proceda el secuestro en esta clase de interdicto, además del requisito anterior, -como bien lo afirma el Maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE-, es necesario que exista presunción grave a favor del querellante, esto es, presunción grave de los presupuestos materiales previstos en el artículo 783 del Código Civil, a saber, que el querellante haya estado poseyendo la cosa, que haya sido despojado de ella, y que el despojo lo haya perpetrado el querellado. Esta presunción puede surgir verbi gracia de un justificativo para perpetua memoria (artículo 936 ibidem), pero el querellante deberá ratificar los testigos dentro de la articulación probatoria prevista, a fin de que se cumpla con el Principio de Contradicción de la prueba en sede cautelar; por lo que no cabe duda, -ahora siguiendo al tratadista nacional EDGAR NUÑEZ ALCANTARA (La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell. Valencia, 1.988)-, que la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, es el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que los ha desposeído de una cosa, o de un derecho. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, en sintonía con lo arriba expuesto, en el caso de marras, el demandante pretende demostrar la posesión y despojo alegado, a través de la inspección judicial y justificativo de testigo, supra identificados, observando esta juzgadora, que de la inspección judicial, se puede apreciar en el particular primero: “(…) se encontraban las siguientes personas: Rojas Lara Rafael Alfredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.659.979, encargado del fundo Los Jiménez (…)”; en el particular segundo: previo recorrido por los terrenos del Fundo Los Jiménez, en el mismo, se observaron aproximadamente Noventa (90) reces, dispersas en el área de terreno, por lo cual se hizo imposible la identificación del hierro al cual pertenece este ganado vacuno (…)”, el abogado asistente y expone: Solicito a este digno tribunal deje constancia para quien esta laborando el encargado del fundo los Jiménez y quien le cancela el pago por los trabajos realizados. Este Tribunal deja constancia que el encargado del fundo los Jiménez esta laborando bajo el mandato del ciudadano: Felipe de Jesús Hernández Pinto, al igual que el pago está siendo efectuado por el mismo (…)”, de la referida documental, sólo se puede evidenciar la posesión del querellante, y el cargo que ostenta el ciudadano RAFAEL ALFREDO ROJAS LARA, supra identificado en autos, a saber, “encargado del fundo”, en síntesis, la referida la inspección judicial consignada sólo se demuestra la posesión del bien objeto de la presente querella, el estado, en que se encuentra el bien inmueble al momento de la práctica de la misma, y no en qué fecha se realizaron los hechos invocados.
De igual manera, se puede evidenciar del justificativo de testigo, consignado a los autos, que los testigos se basaron, a deponer sobre, que es cierto, que conocen a los querellantes, que saben y les consta que los demandantes desde hace más de un año, le cancelan al ciudadano ROJAS LARA RAFAEL ALFREDO, para que vigile, en ningún momento, manifestaron, tener conocimiento, que el prenombrado ciudadano, se encontraba en el fundo en contra de la voluntad de los ciudadanos FELIPE DE JESÚS HERNANDEZ PINTO y LUIS FRANK JOSAR DIEPLINGER y muchos menos, deponen, que saben y les consta que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DRAGO SAN ANTONIO R.L., y los ciudadanos CARLOS SAMIR TOMÁSI GARRIDO y EDUAN TOMÁSI GARRIDO, por INTERDICTO DE DESPOJO, hayan despojado a los demandantes supra identificados.-
Así las cosas, es importante destacar, que aún cuando está demostrada la posesión del bien inmueble objeto del caso de marras, es de observar, que por cuanto no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre el despojo alegado, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.
Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de despojo y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuesto precedentemente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos: FELIPE DE JESÚS HERNANDEZ PINTO y LUIS FRANK JOSAR DIEPLINGER contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DRAGO SAN ANTONIO R.L., y los ciudadanos CARLOS SAMIR TOMÁSI GARRIDO y EDUAN TOMÁSI GARRIDO, por INTERDICTO DE DESPOJO, todos supra identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte querellante de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-
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