REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION FAMILIA


ASUNTO: FP02-F-2008-000220
RESOLUCION Nº PJ0182008000617
Vistos.
Por solicitud de fecha 11 de junio de 2008, los ciudadanos JOSE RICARDO RIVAS y NORIS GREGORIA SANTELLI ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-8.540.459 y V-8.876.324 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado LUIS ALFREDO BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.201 y de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, en Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil.
Al efecto manifestaron: que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Independencia del estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre de 1979, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron marcada “A”; posterior al matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, procreando a tres (3) hijos de nombres NORELVIS DEL VALLE, JOSUE GABRIEL y ELVIS RICARDO RIVAS, actualmente todos mayores de edad, fijando como domicilio conyugal la Urbanización La Paragua Edificio 1-28-B. apartamento 42, avenida Libertador. Que por cuanto se encuentran separados de hecho desde el mes de octubre de 2001, es por lo que solicitan se declare el Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentado la misma en el artículo 185-A del Código Civil, que la solicitud sea admitida y declarada Con Lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 26-06-09, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos JOSE RICARDO RIVAS y NORIS GREGORIA SANTELLI ZAMORA, y se ordenó el emplazamiento del Fiscal 7º del Ministerio Público a objeto de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a dicho escrito.
Citado como fue la representación fiscal, en fecha 23 de julio de 2008, el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal 7º del Ministerio Público, manifestó que se instara a las partes para que señalaran el último domicilio conyugal y consignaran copia de la cédula de identidad de los hijos procreados durante el matrimonio y una vez verificado lo requerido, no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha 07 de agosto de 2008, la ciudadana Noris Santelli de Rivas, asistida de abogado, dio cumplimiento a lo requerido por la representación fiscal y ordenado mediante auto de fecha 30 de julio de 2008.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

P R I M E R A
El artículo 185-A del Código Civil, establece: “CUANDO LOS CONYUGES HAN PERMANECIDOS SEPARADOS DE HECHO POR MAS DE CINCO (5) AÑOS, CUALESQUIERA DE ELLOS PODRA SOLICITAR EL DIVORCIO ALEGANDO LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN”.

S E G U N D A
Que con vista de la disposición anterior, en fecha 27 de junio de 2008, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos JOSE RICARDO RIVAS y NORIS GREGORIA SANTELLI ZAMORA, se ordenó el emplazamiento del Fiscal 7º del Ministerio Público quien en su debida oportunidad manifestó que no tiene nada que objetar en relación a dicha solicitud, una vez las partes señalaran el último domicilio conyugal y consignaran copia de la cédula de identidad de los hijos procreados durante el matrimonio.
T E R C E R A
Que del análisis de las anteriores consideraciones, se configura la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges JOSE RICARDO RIVAS y NORIS GREGORIA SANTELLI ZAMORA, considerando este tribunal que se cumplieron las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos JOSE RICARDO RIVAS y NORIS GREGORIA SANTELLI ZAMORA y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, contrajeran en fecha 19 de noviembre de 1979.
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,




Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo la una de la tarde.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.

HFG/belkis