REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL.-
ASUNTO: FP02-S-2008-005058
Resolución N° PJ0182008000579
“Vistos”.-
Por escrito de fecha 04-08-2008, el ciudadano LUIS JESUS PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.920.559, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano EDWIN JOSE SAUDIN JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.861 y de este domicilio, demandó la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, la cual aparece inserta en los libros de registro civil de nacimientos, bajo el N° 353, del libro 01, folios 464,465 y 466, tomo 02, del año 2000 y que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, explicó que el acta en cuestión adolece de lo siguiente: PRIMERO: Por un error al asentar mi número de cédula como 13.920.359, el cual no es correcto, pues el correcto es 13.920.559, tal como consta de la copia simple de mi cédula de Identidad, la cual se anexo a tal efecto. Solicito al tribunal se sirva corregir el acta en cuestión, la cual no puede tener el error anteriormente mencionado.
Por auto de esta misma fecha, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, se ordeno darle entrada en el libro de causas respectivo.
Considera el tribunal que la voluntad expresa del solicitante: LUIS JESUS PARRA PARRA, en su libelo de demanda de expresar que su acta de matrimonio, adolece de un error involuntario ortográfico o natural, el cual fuere asentado en dicha acta, el número de cédula incorrecto como 13.920.359, cuando en realidad se demostró que el número de cédula correcto es 13.920.559, y como quiera que tal corrección no DINAMA ni origina efectos jurídicos ante terceros, sino sólo un interés personal que ellos manifiestan en su referido libelo de demanda, y acogiéndose el tribunal a Jurisprudencias reiteradas de otros tribunales de la República, conforme a los trámites solicitados en el acto de admisión de la misma, concluye, que la acción debe declararse CON LUGAR en la definitiva, cuyo error se trata de subsanar, como en efecto se subsana, y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO DEL CIUDADANO LUIS JESUS PARRA PARRA, que corre inserta en los libros de registro civil de matrimonios, bajo el N° 353, del libro 01, folios 464, 465 y 466, tomo 02, del año 2000 y que corre inserta al folio cuatro (04) del presente Expediente.
Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil vigente se ordena por secretaría expedir copia certificada del presente fallo, y hecho que esto sea, remitirlo bajo oficio al ciudadano Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
Publicado en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/lismaly.-
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