REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO: FP02-F-2005-000008
RESOLUCION Nº PJ0182008000630

Vista la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano SEGUNDO GOMEZ VIDAL en contra de la ciudadana CARMEN ROSALIA CENTENO, plenamente identificados ambos en autos.

El tribunal luego de revisadas las presentes actuaciones, de las mismas se desprende que desde el 10 de abril de 2006 hasta la presente fecha 13 de agosto de 2008, no se realizó ningún acto capaz de interrumpir la perención en este juicio.

Así las cosas tenemos, que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Al respeto el artículo 267 del código de Procedimiento civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
b.- La segunda condición, la inactividad procesal.
c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
La Jurisprudencia y la doctrina, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.

Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguno de los tres (3) supuesto arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa en el segundo de ellos.

De allí tenemos que a partir del auto de fecha 10 de junio de 2002, la parte actora debió haber cumplido con las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la citación de la parte demandada.

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.

En consecuencia considera esta Juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión que el presente expediente estuvo paralizado por más de un (1) año, desde el 10 de abril de 2006 hasta la presente fecha 13 de agosto de 2008, que el demandante no realizó ningún acto que lo impulsara, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la parte en que dicha causa llegue a su conclusión.

Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución.

La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; y así se decide.

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO incoado por SEGUNDO GOMEZ VIDAL en contra de la ciudadana CARMEN ROSALIA CENTENO, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.
HFG/belkis