REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 13 de agosto de 2008.
198° y 149°

ASUNTO: FP02-R-2008-000206
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000629

Vista la diligencia, de fecha 30-07-2008, suscrita por el abogado OSWALDO MÉNDEZ VILLALBA, supra identificado en autos, mediante la cual expone: “(…) Por cuanto este juzgado conoce el asunto FP02-R-2008-205, referente y contentivo del recurso de hecho intentado en la presente causa con ocasión de un recurso de apelación, y como quiera que la decisión en ambos asuntos son comunes. Es por lo que solicito a este juzgado ordenar la acumulación del presente recurso al asunto FP02-R-2008-2005 (…)”, el tribunal, procede a pronunciarse sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:

Primero: Como puede apreciarse, el abogado apelante pretende la acumulación del recurso de hecho interpuesto por su mandante contra la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado primero del Municipio Heres de esta circunscripción judicial, en fecha 03-07-2008, mediante la cual, NEGÓ la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de ampliación de las pruebas, ofrecidas por la parte demandada.
Dicho recurso de hecho fue decido en fecha 30-07-2008, según sentencia N° PJ0182008-000556, por ante juzgado, declarándose IMPROCEDENTE el mismo.

Segundo: De igual manera, el prenombrado abogado, OSWALDO MÉNDEZ, apeló de la decisión definitiva dictada por el juzgado a quo, en fecha 09-07-2008, recurso que de igual manera, tiene conocimiento este tribunal, según asunto N° FP02-R-2008-000206 nomenclatura particular, a la presente causa, mediante la cual, se “(…) declaró CON LUGAR la pretensión de la actora y en consecuencia, ordena a la demandada ciudadana YANNARIELA MARÍA VALERA ALVARADO (…)”.
Tercera: Ahora bien, en virtud del principio de legalidad de los procedimientos judiciales consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acumulación de autos, procesos y recursos sólo procede en los casos en que expresamente disponga la Ley, o cuando el juez, en su carácter de director del proceso, en resguardo del orden público y la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el único aparte del artículo 26 eiusdem, así lo determine para evitar el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto o en cuestiones conexas.
Así las cosas, es bueno indicar que la norma rectora de la acumulación de autos o procesos por razones de conexión, accesoriedad o continencia cuando cursen ante un mismo tribunal, se halla en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de competencia”.

Es evidente que el dispositivo legal supra transcrito y las demás normas procesales que determinan la acumulación de autos o procesos por razones de accesoriedad, conexión o continencia previstas en la Sección III, Título I, Libro Primero del precitado Código de Procedimiento Civil, obviamente, resultan inaplicables al caso de autos, ya que esa acumulación supone la tramitación de dos juicios, por lo menos, ante un mismo órgano jurisdiccional; y, en la situación de especie, se trata no de varias causas, sino de dos procedimientos de segunda instancia surgidos en el mismo proceso, en virtud de un recurso de hecho y, el otro de apelación, interpuestos ambos por la misma parte con ocasión de sendas decisiones dictadas por el a quo, el primero por una interlocutoria y el segundo por una sentencia de definitiva, de los cuales conoce esta superioridad.
Cuarto: Sumado ello, es oportuno traer a colación el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Como puede observarse, la norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra inmediata transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.

En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in comento, en los términos siguientes:
“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia (sic), para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión”.
Considera esta Superioridad que la norma procesal contenida en el artículo 291, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, también es inaplicable en el caso presente, en virtud de que la misma regula la acumulación de recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva y contra una o más decisiones interlocutorias proferidas en una misma causa, y en el sub iudice el apoderado judicial de la parte demandada apelante, lo que pretende es la acumulación del presente recurso de apelación al recurso de hecho ya decidido.
Quinto Finalmente, considera quien aquí suscribe, que en el caso de especie tampoco existe riesgo alguno que se dicten sentencias contrarias o contradictorias al decidirse en forma autónoma los recursos procesales de marras, dada su disímil naturaleza, objeto, “thema decidendum” y efectos jurídico-procesales.

Sexto: En mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de acumulación de los referidos recursos procesales, formulada por la representación procesal de la parte demandada apelante. Así se declara.
La Juez.


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-