REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
ASUNTO: FP02-M-2007-000004
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000578
JURISDICCIÓN CIVIL.-
Visto el escrito, presentado por el ciudadano ROGER EULOGIO NATERA, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado LUIS CUAURO REAL, ambos supra identificados en autos, mediante el cual expuso: “(…) resulta ser que en el accionar correspondiente me limité a formular explícitamente en mi libelo solo el pedimento de la Resolución, por lo que la Sentencia igualmente se limitó a su vez, a declararla procedente. En tal sentido, involuntariamente omití pedir se me hiciese entrega del inmueble en cuestión, actualmente en posesión de la demandada y así se me restituyera el mismo, por lo que dentro de los efectos de la sentencia de resolución y específicamente, en los casos en que la recuperación supone la actuación de deberes consiguientes y entre estos, la restitución por la Demandada de las Cosas Objeto del Contrato Resuelto, para su Eficacia Recuperación que requiere nuevas providencias judiciales complementarias de la Sentencia, dado el caso que nos ocupa y que como tales, constituyen meras resoluciones judiciales de trámite que no se fundan necesariamente en un contradictorio, sino en la Autoridad del juez para disciplinar su propia actividad y habida cuenta del hecho de Resuelto como ha sido dicho Contrato, ruego a usted se sirva DECLARAR la Entrega Inmediata por parte de la demandada, del bien inmueble (…)”.
El tribunal, a fin de proveer lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 08-04-2008, este juzgado dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró: “(…) CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, incoada por el ciudadano ROGER EULOGIO NATERA en contra de la ciudadana MIRIAM DEL VALLE BRAVO SILVA. En consecuencia, RESUELTO EL CONTRATO de venta a plazo, suscrito en fecha 01-12-2005 ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el N° 77, Tomo 129, de los libros de autenticaciones de esa Notaría (…)”.
En este orden de ideas, es oportuno mencionar, que el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario (…)”.
Ahora bien, dicho esto es importante destacar, que bien, como quedó expuesto precedentemente, la parte actora en su escrito libelar no solicitó la entrega del inmueble objeto de la presente controversia, en virtud de lo cual, mal puede este tribunal, incurrir en la figura denominada “Ultrapetita”, que la doctrina patria, ha señalado como el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.-
Nuestro derecho no define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina del Máximo Tribunal de Justicia, han precisado el concepto, el cual consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
(Subrayado nuestro).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa (…)”.
Así las cosas, en sintonía con la norma y la jurisprudencia arriba transcrita, este tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: IMPROCEDENTE lo solicitado por el diligencia, en virtud de que en la sentencia bajo análisis no se ordenó la entrega de una cosa inmueble, en razón de que no fue solicitado en el petitum de la demanda en cuestión, por el accionante en referencia. Así se decide.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-
Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez,
Juez Primero.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/SM/maye.-
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