REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 04 de agosto de 2008.-
198º y 149º
ASUNTO N° FP02-R-2008-0000222.
Vista la diligencia suscrita en fecha 30-07-2008, por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual expuso: “(…) en fecha 18 de julio de 2008, es decir, que dicha decisión se produjo DIEZ (10) DÍAS después luego de presentada la querella de amparo constitucional, con evidente retraso procesal en un procedimiento que se encuentra regulado por el principio de celeridad procesal (…) impugno la citada decisión interlocutoria a través del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce en este acto en su contra; solicitando a este juzgado que proceda a oír dicho recurso sin dilación alguna (…)”, el tribunal, previo pronunciamiento sobre el recurso en comento, considera oportuno hacer la siguiente consideración:
Primero: En fecha 18-07-2008, siendo las 3:50 p.m. –hora administrativa- se recibió la presente acción de amparo, por la secretaria adscrita a este despacho, pasándose a la cuente del juez, el día hábil siguiente, a saber, en fecha 21-07-2008 -folio 136- dándosele entrada por auto de esa misma fecha.
En este orden de ideas, es oportuno señalar, que nuestro máximo Tribunal de Justicia en reiteradas oportunidades, ha establecido, que “(…) una de las principales lagunas de la Ley Orgánica de Amparo es la ausencia del lapso disponible para que el juez constitucional se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, laguna que tampoco llena la decisión dictada por la Sala Constitucional el 1° de febrero de 2000. Lo cual es considerado bastante grave, pues muchas veces se ha observado que los mayores retardos y dilaciones es a las hora de admitir o inadmitir el amparo constitucional.
En razón de ello, la posición jurisprudencial más consolidada es la de entender que el lapso aplicable debe ser de tres (3) días por aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma establece que “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente. Incluso, algunos tribunales asumen que este lapso hay que dejarlo transcurrir íntegramente, de modo que publican la sentencia sobre la admisibilidad o no al tercer día (…)”.
Segundo: Ahora bien, es bien sabido, que el amparo constitucional, es un procedimiento que se caracteriza por la sumariedad o brevedad procesal, siendo éste, uno de los principios fundamentales que le informan, por lo que, la Ley de Amparo Constitucional, establece que los lapsos deben computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingo y feriados. Sin embargo, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es, que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente las veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo.
Tercero: Dicho esto, tenemos, que la presente acción fue consignada ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), el día viernes 18-07-2008 a las 3:25 p.m., se recibió en este tribunal el mismo día a las 3:50 p.m., por la secretaria adscrita a este despacho, vale indicar, en horas administrativas. Seguidamente, el día hábil siguiente -lunes 21-07-2008- se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se pasó a la cuenta del juez, comenzando a computarse desde esa fecha –exclusive- el lapso para que el tribunal emitiera su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta, es decir, martes 22, miércoles 23, jueves 24 –día feriado, no laborable- viernes 25 y el lunes 28, se dicta la sentencia recurrida, por lo que, le causa desconcierto a quien aquí suscribe -el texto de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante que cursa al folio 153, de la cual se desprende una serie de alegatos sin sustento jurídico alguno, entre los que merece la pena nombrar “(…) el retraso procesal, incurrido por este juzgado (…)” al tomar la decisión “DIEZ (10) días después de presentada la querella (…)”, a tal señalamiento, cabría preguntarse: ¿de cuáles 10 días habla el abogado apelante? ¿cuál es el retraso procesal incurrido por este tribunal?, las respuestas a estas interrogantes, de manera categórica serían: en primer lugar, la sentencia inadmitiendo el amparo se dictó al cuarto día, vale indicar, en fecha 28-07-2008 y siendo ello así, la respuesta de la segunda interrogante, es que en el caso que nos ocupa, no ha habido tal “retraso procesal”, en aplicación al criterio jurisprudencial arriba explanado.
En razón de ello, es importante observarle, a la parte apelante, que lo que si trae “retraso procesal” o dilaciones indebidas en los procesos judiciales, son los alegatos que sin fundamento alguno -como es el caso que nos ocupa- acostumbran traer a éstos, los abogados litigantes, distrayendo así al órgano jurisdiccional, en dar una respuesta oportuna, a lo solicitado, entorpeciendo de esta manera la celeridad procesal, principio que conforma la tutela judicial efectiva la cual se encuentra consagrada en el artículo 27 en nuestra máxima Ley.-
Cuarto: Realizado los delineamientos precedentemente, pasa este tribunal a oír la apelación interpuesta por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, en UN SOLO EFECTO -devolutivo- de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “(…) Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá en un solo efecto (…)”. En consecuencia, se acuerda el envío de las copias certificadas de todo el expediente, al juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, a fin de que conozca de la misma. Dichas copias serán remitidas una vez que conste en autos la consignación de las copias simples.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-