REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO N° FP02-F-2008-000284.
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000587
En fecha 18-07-2008, se recibió el presente asunto proveniente del juzgado de protección (3) del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, en razón de la declinatoria de competencia por la materia, según sentencia de fecha 03-07-2008, el cual se ordenó agregarlo al libro de causas respectivo, por auto fechado 23-07-2008, en virtud de lo cual, quien aquí suscribe, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.-
El tribunal a fin de proveer sobre su admisibilidad o no, le resulta forzoso pronunciarse primeramente sobre la competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y es por eso inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, estas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.
Ahora bien, tenemos que el caso que nos ocupa, versa sobre una revisión de sentencia de obligación de manutención, por lo que es oportuno traer a colación el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
“(…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”
(Negritas nuestras)
A pesar de que en todo momento se habla de niños, niñas y adolescentes, todo lo referente a la obligación de manutención que surge vinculada a la jurisdicción de menores, pueden surgir dudas en cuanto a los casos como el de autos, en los que habiéndose constituido judicialmente la obligación alimentaria en sede de niños y adolescentes, el beneficiario haya superado la mayoridad y, por ende, no se encuentre protegido por esa jurisdicción especial. Al respecto debe advertirse que en la recién sancionada ley, se consagró – igual que en la derogada – la posibilidad de que tal beneficio sea extensible luego de que el destinatario pierda la cualidad de adolescente, pero hasta que alcance los veinticinco (25) años de edad, y siempre que “(…) padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados (…)” (Artículo 383), todo previa aprobación judicial.
En todo caso, los asuntos que surjan en relación con esta obligación de manutención, sólo pueden ser abordados por los Tribunales especializados, es decir, aquellos que se encuentran en la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes.
Esta misma norma, para evitar suspicacia, ideó el artículo 384 ejusdem como precepto adjetivo, en el cual disciplina:
“artículo 384. Competencia judicial.
Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley (…)”
Artículo éste que debe ser adminiculado con las normas contenidas en el referido Capítulo, el cual versa sobre el procedimiento ordinario en los juicios de menores; todas estas normas dan cuenta de que el Tribunal que debe conocer de la revisión de las sentencias de obligación de alimentos u obligación de manutención, es el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que al mismo le cumpla ejercer tal función por haberse establecido el beneficio en esa jurisdicción especial, tal como lo constituye el caso de autos.
Queda establecido por las líneas precedentes que la revisión de las sentencias que fijan regímenes de obligación de manutención, corresponde – por imperio de la Ley – a la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, muy específicamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en razón de ello, resulta forzoso para esta juzgadora declararse en el dispositivo del presente fallo INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente acción, siendo concluyente solicitar de oficio la regulación de competencia ante el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, a fin de que conozca de la misma a tenor a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (...)”. (Negritas nuestras).
De las normas arriba transcrita, ha sostenido de manera reiterada nuestro máximo Tribunal, que el articulo 70, viene a constituir el único artículo mediante el cual se regula el conflicto de competencia negativo que surja entre dos jueces y cuya decisión le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el articulo 71 ejusdem.
(Subrayado nuestro).
Este mecanismo funciona como un medio para resolver los problemas de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria a la que estaban sometidas este tipo de decisión antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil y asimismo viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre jueces los que quedaron reducidos a la sola hipótesis planteada en el articulo 70 ya citado.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La INCOMPETENCIA por la materia de este tribunal, para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto, en consecuencia, se solicita de oficio la regulación de la competencia ante el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, en virtud de lo cual, se ordena remitir mediante oficio, copias certificadas del expediente, al prenombrado juzgado, con el objeto de que resuelva la presente regulación de competencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítanse las copias certificadas al tribunal supra señalado. Líbrese oficio.-
Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez,
Juez Primero.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/SM/maye.-
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