REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 06 de agosto de 2008.-
198º y 149º
ASUNTO: FP02-S-2007-005539
RESOLUCION N° PJ0182008000590
Vista la diligencia realizada en fecha 30 de julio de 2008, por parte del abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, mediante la cual emite su opinión sobre el presente procedimiento de la siguiente manera: “…revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente relacionada con la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del código civil, interpuesta por los ciudadanos MARLON RAMON SIFONTES ALVAREZ y TAMARA DEL CARMEN PEREZ. Este representante fiscal, observa en la presente solicitud que las partes manifiestan que la fecha de separación de hecho fue desde el día 31 de mayo del 2005, y contados a partir de esa fecha, son tres (03) años y dos (02) meses de separados, por lo que las partes no tienen los cinco (05) años de separados que establece la norma. En consecuencia, esta representación fiscal objeta la presente solicitud y solicita el cierre y archivo del presente expediente…”, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la objeción hecha por parte de la representación fiscal, pasa de seguidas hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Subrayado y negrillas del tribunal).
SEGUNDA:
Ahora bien, del análisis del artículo antes transcrito, se desprende que la objeción formulada por el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, tiene su fundamento en la referida norma, ya que de la misma se evidencia que para que proceda este tipo de divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos a saber:
1.- La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, de la jurisdicción del mismo domicilio conyugal, requisito este que se cumple en el caso de autos.
2.- Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa de las actas procesales que conforman el presente expediente.
3.- La declaración de los cónyuges, que han permanecido separados de hecho, por el transcurso de más de cinco (05) años; fundamento éste, en el cual basaron su solicitud de divorcio.
4.- Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, cuestión que si ocurrió en el presente caso, tal y como se evidencia al folio nueve (09) del presente expediente.
Así de las cosas; tenemos que los solicitantes, ciudadanos MARLON RAMON SIFONTES ALVAREZ y TAMARA DEL CARMEN PEREZ, señalaron en su escrito libelar, entre otras cosas, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 26-02-1999, y que desde el 31-05-2005 han permanecido separados de hecho, sin hacer vida en común.
En este sentido tenemos que de un simple cómputo de la fecha arriba señalada (31/05/2005) hasta la fecha en la cual se introdujo al presente solicitud vale indicar 29-10-2007, han transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días exactamente, no configurándose así el tercer requisito exigido por la norma in comento y por cuanto los mismos deben ser concurrentes y al faltar uno solo de ellos, como es el caso que nos ocupa debe fatalmente no prosperar la acción propuesta.
Por todo lo anteriormente expuesto y siendo evidente, el no cumplimiento de los requisitos supra señalados, aunado a ello la impugnación de la vindicta pública, este juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE y por lo tanto por terminado el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A incoado por los ciudadanos MARLON RAMON SIFONTES ALVAREZ y TAMARA DEL CARMEN PEREZ, ordenando el archivo del expediente. Y así se decide.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/lismaly.-
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