REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
JURISDICCION CIVIL-FAMILIA

ASUNTO: FP02-F-2008-000261
SENTENCIA N° PJ0182008000593
"Vistos"

Por solicitud de fecha 08 de julio de 2.008, los ciudadanos: ELPIDIO DEL JESUS BRAVO TENIAS y JEORGINA AQUILINA GUZMÁN GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.449.245 y 9.935.029 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano HERME PASTRANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.430 y de este domicilio, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial que los une, en Divorcio, con apoyo del artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día 27 de abril de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que adjuntaron marcada “A”, los cuales han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, que durante dicha unión no procrearon hijos, que no adquirieron bienes de fortuna, pedimos que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 11 de julio de 2008, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar UNICAMENTE al Fiscal 7º del Ministerio Público para que éste compareciere por ante este tribunal DENTRO DE LOS DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.-
En diligencia de fecha 30 de julio de 2.008, el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal 7º (E) del Ministerio Público, manifestó no tener objeciones que formular en dicha solicitud.-

Siendo la oportunidad de decidir el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
El artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
SEGUNDA:
Que con vista de la disposición anterior, este tribunal en fecha 11 de julio de 2.008, admitió la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: ELPIDIO DEL JESUS BRAVO TENIAS y JEORGINA AQUILINA GUZMÁN GUILARTE, se ordenó emplazar UNICAMENTE al Fiscal 7º del Ministerio Público, quien en su oportunidad legal manifestó no tener nada que objetar en relación a dicha solicitud, por no conocer hechos diferentes a lo expuestos por los solicitantes.-
TERCERA:
Que del análisis de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.-

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: ELPIDIO DEL JESUS BRAVO TENIAS y JEORGINA AQUILINA GUZMÁN GUILARTE, ambos suficientemente identificados en autos, por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Sucre, celebraron los mencionados ciudadanos el día 27 de abril de 1982, según se evidencia del acta N° 18, asentada en el libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1982.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal

Sofía Medina
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria Temporal

Sofía Medina


HFG/Jm