REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008)
198° y 149°

ASUNTO: FP02-V-2008-000327
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000595

Vistos los escritos presentados en fecha 31-07 y 04 del mes y año en curso, por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, supra identificado en autos, mediante los cuales se opone a la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte demandada, específicamente de los capítulos cuarto, séptimo y segundo.
Asimismo, expone: “tal como lo establece el artículo 358, en concordancia con el artículo 346 del mismo Código, la contestación al fondo de la presente demanda ha debido realizarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, y al no producirse dicho acto en la oportunidad legal, es procedente la petición contenida en el escrito consignado en fecha 30 de junio del año en curso, el cual es del tenor siguiente: “(…) así que es necesario la aplicación que al particular establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que: “…si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”, en razón de que su presentación extemporánea mal puede ser apreciada por esta instancia (…)”.
En consecuencia, nos oponemos formalmente en nombre de nuestra representada ciudadana Carmen Hercilia Zapata de Franco, a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, ya que conforme al cómputo de los despachos transcurridos desde la fecha en que fuera dictada la sentencia interlocutoria que declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil, hasta la fecha en que la parte demandada consignara escrito que califica como de contestación a la demanda en fecha 27 de junio del 2008, transcurrieron más de los cinco días que establece el artículo 358 ejusdem para que diera formal contestación a la demanda (…)”
(Subrayado nuestro).
Así las cosas, tenemos que:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: Si el demando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas nuestras)

De la norma antes transcrita, invocada por la parte opositora, se determina que para que sea aplicable el artículo en comento, se requiere la concurrencia de los tres requisitos establecidos en la misma –1° que el demandado no diere contestación a la demanda, 2° que no sea contraria a derecho la petición del demandante y 3° que nada probare que le favorezca- pues en todo caso, de ser cierto el argumento bajo análisis, a saber, que la parte demandada, dio contestación de manera extemporánea, tal motivo, no es causal de oposición a la admisión de las pruebas ofrecidas por ésta, ya que le está permitido, ofrecer los medios de prueba que considere pertinente, dentro de la oportunidad procesal; es por ello, que esta jurisdicente, desecha tal alegato de oposición formulada, en los términos ya expuestos. Así se resuelve.-

Ahora bien, en cuanto a los demás alegatos en los cuales se fundamenta la oposición planteada en el caso de autos, tenomos:
Con respecto al capítulo cuarto, “impugno la validez probatoria de dicha solicitud ciudadana jueza, por cuanto la misma no indica que pretende probar (…), por lo tanto las demás si necesitan indicarse el objeto de la misma para que la contraparte pueda desvirtuarla en su momento tal como fue explicado en este escrito, razón por la cual este despacho no las debe admitir (…)”.

En cuanto al capítulo séptimo, “impugno la validez probatoria de dicha solicitud ciudadana jueza, por cuanto la misma no es la idónea para lo que pretende probar la demandada con esa prueba, es decir, es clara la Jurisprudencia patria al señalar que la forma de probar lo allí solicitado es a través de una copia certificada tal como fue explicado en este escrito, razón por la cual este despacho no las debe admitir”.
Por último, en lo referente al capítulo segundo, “impugno la validez probatoria de dicha solicitud Ciudadana Jueza, por cuanto el testigo LUIS TOUISSAINT ORTIZ (…) por ser parte interesada en las resultas de este asunto (…)”.

Ahora bien, es de observar, que la declaratoria; por parte de esta sentenciadora pudiere significar e implicar en esta etapa del proceso, una actividad valorativa fundada y la realización de valoraciones que pudieren rozar el fondo del asunto, de manera que, para la determinación del ajuste o no a derecho de la providencia judicial objetada, deben hacerse las siguientes consideraciones:

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.-

Así tenemos, que de la redacción de la segunda parte de la norma transcrita, el cual señala el lapso dentro del cual las partes deben hacer su oposición; pueden estas, entonces, pedirle al Juez que no admita las pruebas del contrario que aparezcan manifiestamente IMPERTINENTES O ILEGALES.-

De igual manera, se infiere del artículo 398 ejusdem que, vencido el lapso que se otorga para la oposición y para la indicación de los hechos que se admiten o se niegan, el juez providenciará los escritos de pruebas, entendiéndose como providencia, la resolución judicial no fundada expresamente, que decide sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales; de lo cual se desprende que la mención “cuanto ha lugar en derecho” no implica pronunciamiento ni motivación alguna en cuanto a la admisión de alguna de las probanzas, simplemente se está señalando que la apreciación de la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba se realizará en la sentencia definitiva.

De esta forma, el acto de admisión de las pruebas constituye hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las pruebas respecto de los hechos sobre los cuales se dictará una decisión, de manera que no vincula al Juez para su apreciación en la definitiva, oportunidad en la cual es que corresponde que el juez emita el juicio para establecer los hechos que quedaron demostrados y mediante qué pruebas.

Por otro lado, establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil que si el juez no providenciare los escritos de pruebas en el término legal, incurrirá en una multa disciplinaria, y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, sin necesidad de que sea emitida una providencia acerca de su admisión; pero cuando hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

De la normativa comentada se infiere con claridad lo siguiente: en primer lugar, que para los casos del desecho de pruebas en la misma oportunidad de su admisión, la norma sólo autoriza a descartarlas cuando las mismas aparezcan como ostensible y manifiestamente ilegales o impertinentes, caso en el cual el juicio que se emita en ese sentido, significará que tales pruebas no podrán ser apreciados entonces ni en la sentencia definitiva.

Y en segundo lugar, que se admite la evacuación de las pruebas no objetadas sin la providencia de admisión, cuando el juez no cumple con su obligación de providenciarlas en el término legal; de manera que solamente se exigirá ésta (la providencia de pruebas), cuando se hubiere objetado expresamente determinada probanza.

Así las cosas, esta sentenciadora observa, que la admisión de todas las pruebas ofrecidas por la parte actora, incluso las objetadas, no causan cosa juzgada en relación a la apreciación de éstas, las cuales siempre pueden desecharse en la definitiva si existiere causa legal para ello.

Al hilo de lo antes expuesto, resulta importante traer a colación, el extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, “(…) conforme a los extremos establecidos en el artículo 335 de nuestra Constitución, pues si bien, representa un sano principio para hacer más claro y expedito un procedimiento, no es menos cierto, que no puede limitarse tal control probatorio in limine a la sola falta de señalamiento del objeto en la promoción, pues estaríamos creando una barrera de inadmisibilidad que los propios artículos 397 y 398 ejusdem, permiten en su acceso, cuando de su promoción como medio, se admite por parte del juez, en su función de director del proceso, descubrir la pertinencia del medio con los hechos discutidos; es decir, que el juez puede establecer, si el contenido del medio tiene relación con las afirmaciones fácticas trabadas en la litis y en tal sentido, el referido medio de prueba debe ser apreciado y no podrá ser declarado inadmisible in limine, con el pretexto de una falta de incumplimiento de un formalismo que erradica nuestra Constitución en los artículos 26 y 257, si tal promoción y su identificación con la trabazón, permite alcanzar la finalidad perseguida en la Ley Adjetiva, siempre que no se hubiese causado indefensión (…)”.

Lo expuesto permite determinar, que la falta de indicación del objeto de la prueba, no causa por si sola su nulidad, sino que en todo caso, el operador de justicia debe establecer si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, en la decisión de fondo, pues es necesario un análisis preciso, claro y lacónico, a través del cual, le indique al promovente que su promoción fue ilegal, indicándole a la parte que no puede determinar a través de ésta, qué es lo que se pretende con el medio, lo cual llevaría al juzgador desecharlo en la sentencia definitiva, cuando vertido el argumento probatorio por parte del medio, no encuentre pertinencia en relación con los alegatos fácticos trabados en la litis.

Debido a que, hay que recordar, la transformación de la filosofía procesal que involucra la entrada en vigencia de la Carta Magna de 1999, cuando en su artículo 257, nos expresa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo cual, es mandato Constitucional de los jueces, no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y, a los fines de dar realismo a la normativa Constitucional.

Este criterio ha sido sostenido, por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de Abril del año 2005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, había alertado sobre que: “(…) la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesiva, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes (…)”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la Vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, al expresar: “(…) sobre el particular, la Sala reitera que el requisito del terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas (…)”.

Sin embargo, es de hacer notar que en el caso de autos, de una lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se puede determinar el objeto de cada uno de los medios ofrecidos, por lo que es evidente, que el ejercicio de la oposición bajo análisis es con la finalidad, de dilatar la continuidad del proceso en cuestión, violando los principios de probidad y lealtad, previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes de los deberes de las partes y de los apoderados.

Establecido lo anterior, el tribunal, con respecto a la “impugnación y tacha” del testigo LUIS TOUSSAINT ORTIZ, observa:
El artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba (…)”. (Negritas nuestras).

Así las cosas es de observar, que de la norma arriba transcrita se constata la oportunidad procesal en que se debe tachar el testigo propuesto, a saber, dentro de los 5 días de despacho siguiente a la admisión de la prueba, y siendo, que la tacha del prenombrado testigo en el caso de marras, fue realizada dentro del lapso de oposición a la admisión a las pruebas, por lo que es forzoso para esta jurisdicente desechar la misma, como fundamento de la oposición a la admisión de las pruebas de las parte demandada. Así se decide.-

Por otro lado, es bueno indicarle a la parte opositora, que si bien es cierto, que el legislador procesal atribuye esta facultad a los administradores de justicia, de no admitir pruebas por ILEGALES O IMPERTINENTES, no es menos cierto, que el ejercicio de esta delicada facultad reguladora acordada a los jueces, es para usarla con ecuanimidad, sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.-

De ahí que nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o formula forense: “SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, o sea, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia, por que la mayoría de las veces los casos de inadmisión por ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que rozan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente aguantar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional (esto es, bajo la formula forense antes transcrita) en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas.
En virtud de lo cual, para quien aquí juzga, la practica forense que aconseja admitir todas las pruebas que sean promovidas, inclusive las que hubieren sido objetadas, para resolver sobre ellas en la definitiva, es la mas adecuada para el respeto al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, pues al no implicar la providencia de admisión un juicio definitivo sobre la validez de esas probanzas, no ata al juez en su decisión de fondo, cosa que si ocurrirá en el caso de una declaratoria de admisibilidad, con cuyo pronunciamiento el juez pudiere inclusive estar decidiendo en forma anticipada un juicio, dependiendo de la naturaleza de la probanza de que se trate, cuyo desecho pudiere acabar definitivamente con el mismo, circunstancia con la cual se estarían afectando importantes garantías procesales de las partes, motivos por los cuales se considera que la oposición formulada por la parte demandada, deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
(Subrayado del fallo)

DECISIÓN
En fuerzas de las consideraciones expuestas precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado RICARDO HASSANI, apoderado judicial de la parte actora.-

Segundo: Se ordena por auto separado admitir las pruebas ofrecidas por la parte demandada en el presente procedimiento.-

Tercero: Se condena en costas a la parte opositora, por haber resultado totalmente vencida.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.
La Juez,

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.