REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de Agosto de 2008.-
198º y 149º
ASUNTO: FP02-V-2008-001246
JURISDICCIÓN CIVIL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0182008000596

Por recibida y vista la anterior demanda de DESALOJO interpuesta por JESÚS MARIA RODRÍGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-764.504, de este domicilio, contra CARLOS AYALA LANDA, quien también es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-265.646, désele entrada en el Libro de causas respectivo.-

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de dicha demanda observa:

Que en el libelo de la demanda que corre inserto a los folios uno (1) al cuatro (4) respectivamente, la parte actora JESÚS MARIA RODRÍGUEZ RIVAS a través de su apoderado SIMÓN ANDARCIA FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.812.429, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.865, demandó por DESALOJO al ciudadano: CARLOS AYALA LANDA, supra identificado, estimando la misma en la suma de: TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000.oo).-

A tal efecto, se señala:

PRIMERO: Para el autor patrio Arístides Rengel Romberg la jurisdicción, es “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, pags. 60 y 252).

En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.

SEGUNDO: Por su parte la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresa que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, así la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios o jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.

Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinara por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.

Ahora bien, en nuestro sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en dos categorías de juzgados; los juzgados de municipio y los juzgados de primera instancia. Y tal como lo señala el Decreto Nº 619 del 30 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.890 de la misma fecha, emanado del extinto Consejo de la Judicatura, modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales, estableciendo que los juzgados de municipio son incompetentes para conocer de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) salvo los juicios orales, mientras que los juzgados de primera instancia son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea superior a la cantidad antes referida, es decir, cinco millones un bolívar (Bs. 5.000.001,oo) en adelante.

Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares; a los Tribunales de Municipio para conocer, de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares; y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares. Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

TERCERO: En el caso que nos ocupa, tenemos que se trata de una demanda dirigida al desalojo de un inmueble, y que la misma fue estimada en la suma de: TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), en este sentido y en virtud de que en la presente causa se evidencia que la pretensión planteada por la parte actora en el caso sub iudice es inferior a la competencia por el valor atribuida a este Juzgado, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, y en virtud de ello declina la competencia a un JUZGADO DEL MUNICIPIO HERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que sea distribuido, previo a su conocimiento por parte del Juzgado de Municipio que le corresponda conocer de la presente causa, se ordena la remisión del mismo a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (U.R.D.D. - Civil). Líbrese el correspondiente oficio.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-

HFG/marbella.-