REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolivar, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FH02-X-2008-000112
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2008-001314

Vista la medida cautelar solicitada en el libelo con base en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal NIEGA el secuestro por cuanto el artículo 39 en cuestión se aplica exclusivamente a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado no siendo este el caso de autos, desde luego que al vencimiento del contrato originalmente pactado por 12 meses improrrogables en el año 2004 como se narra en el libelo, la relación se transformó en un arrendamiento sin determinación de tiempo, por cuya razón no existe la institución de la prórroga legal y, por tanto, el secuestro con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es improcedente. Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria Temporal,

Lerys Barreto Escorche.-
MAC/LBE/silvina.-
RESOLUCION N° PJ0192008000557.-