REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

ASUNTO: FP02-F-2006-000127

En fecha 20 de octubre de 2006 se recibió del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, por declinatoria de competencia, demanda de divorcio incoada por la ciudadana Elsa Josefina Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.551.821, de este domicilio, representada por las ciudadanas Omaira Teresa Carett y Marisol Abreu Botana, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.702 y 47.283, contra el ciudadano Julio Ramón Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.077.325, representado por el abogado Tirso León López, con Inpreabogado N° 52.959 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente;

Que contrajo matrimonio civil el día 14 de enero de 1977 con el ciudadano Julio Ramón Jiménez, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Que su residencia conyugal la fijaron en el Campo “A” calle Urimán, N° 1127 de Ciudad Piar, donde permanecieron conviviendo hasta el día sábado 18 de febrero de 2002, donde vivieron en la más completa armonía y respeto mutuo, durante los primeros años.

Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, todos mayores de edad.

Que a partir del año 1996 su cónyuge cambió radicalmente su trato en pareja, comenzó a a insultarla y a golperla sin causa alguna, situación que se repitió varias veces durante los siguientes años, delante de familiares y amigos, que le faltaba el respeto, que no le importaba el lugar donde estuvieran para agredirla tanto física como verbalmente, llegándo al extremo de causarle serias lesiones físicas.

Que comenzó a beber hasta el extremo de embriagarse para pelear con ella, golpearla y amenazarla de muerte, si no abandonaba el hogar.

Que en vista de dicha situación, ya que pasaba hambre, desnudez y todo tipo de carencia, comenzó a buscar trabajo y ayuda de su familia para poder darle de comer a sus hijos.

Que el día 18 de febrero de 2002 a la 11:30 p.m., llegó a su hogar totalmente embriagado; y que en vista de tal situación le pidió que se acostara, pero su cónyuge comenzó a discutir con ella, amenazándola de muerte, que la golpeó en la cara, cabeza y estómago, por lo que tuvo que abandonar el hogar con sus hijos.

Que demanda al ciudadano Julio Ramón Jiménez, fundamentando la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El día 27 de octubre de 2006 se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de las partes, después de la citación del demandado, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal 7º del Ministerio Público.

El día 23 de febrero de 2007 se recibió del Juzgado del Municipio Raúl Leoní del Primer Circuito del Estado Bolívar, comisión debidamente cumplida la citación del demandado.

Los días 12 de diciembre de 2007 y 11 de febrero de 2008 se llevaron a cabo el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 19 de febrero de 2008 se llevó a cabo la contestación de la demanda quedando abierto el juicio a prueba.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes: A) Ratificó el documento Acta de Matrimonio acompañado con la demanda; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Juvenal Brizuela Freire, Daniel Alfredo Maita, Semiramis del Valle Noguera de Álvarez y Yulis María Yeguez, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

El día 08 de febrero de 2008, se admitieron las pruebas presentadas y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribuición de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso sub examine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, ratificando el acta de matrimonio acompañada al libelo; y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: José Juvenal Brizuela Freire, Daniel Alfredo Maita, Semiramis del Valle Noguera de Álvarez y Yulis María Yeguez.-

En fecha 02 de abril de 2008, el ciudadano: José Juvenal Brizuela Freire, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.567.898, domiciliado en el Barrio Carlos Manuel Piar, de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Elsa Josefina Ortega y Julio Ramón Jiménez y que no tiene parentesco con ellos; que los ciudadanos Elsa Josefina Ortega y Julio Ramón Jiménez se encuentran legalmente casados y tienen 4 hijos todos mayores de edad; que le consta que ambos ciudadanos tenían su domicilio conyugal en el Campo “A”, Calle Urimán, Nº 1127 de Ciudad Piar; que le consta que el ciudadano Julio Ramón Jiménez cambió radicalmente con su cónyuge, porque él tomaba licor y la maltrataba física y verbalmente, sin importarle delante de quien estuviera; que los problemas entre ambos se fueron empeorando porque el ciudadano Julio Ramón Jiménez tomaba y los maltratos eran peores y que dicha situación era pública; Que el 18 de febrero de 2002 el ciudadano Julio Ramón Jiménez llegó muy rascado y Elsa le dijo que se acostara y éste comenzó a insultarla y luego la golpeó y la amenazó de muerte, ella lo denunció y decidió mudarse para Bolívar para evitar que él la siguiera maltratando.

En la misma fecha (02-04-2008), el ciudadano: Daniel Alfredo Maita, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.042.354, domiciliado en la Urbanización El Perú, Barrio San José, casa N° 01, de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Elsa Josefina Ortega y Julio Ramón Jiménez y que no tiene parentesco con ellos; que los ciudadanos Elsa Josefina Ortega y Julio Ramón Jiménez se encuentran legalmente casados y tienen 4 hijos todos mayores de edad; que le consta que ambos ciudadanos tenían su domicilio conyugal en el Campo “A”, Calle Urimán, Nº 1127 de Ciudad Piar; que le consta que el ciudadano Julio Ramón Jiménez cambió radicalmente con su cónyuge, porque él tomaba licor y la maltrataba física y verbalmente, sin importarle delante de quien estuviera; que los problemas entre ambos se fueron empeorando porque el ciudadano Julio Ramón Jiménez tomaba y los maltratos eran peores; Que le consta que la ciudadana Elsa Josefina Ortega se vió precisada a abandonar el hogar, y decidió mudarse para Bolívar para evitar que él la siguiera maltratando.

En la misma fecha (02-04-2008), la ciudadana: YULIS MARÍA YEGUES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.658.348, domiciliada en la Calle El Carmen, Casa Nº 22, sector Negro Primero, de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Elsa Josefina Ortega y Julio Ramón Jiménez y que no tiene parentesco con ellos; que los ciudadanos Elsa Josefina Ortega y Julio Ramón Jiménez se encuentran legalmente casados y tienen 4 hijos todos mayores de edad; que le consta que ambos ciudadanos tenían su domicilio conyugal en el Campo “A”, Calle Urimán, Nº 1127 de Ciudad Piar; que le consta que el ciudadano Julio Ramón Jiménez cambió radicalmente con su cónyuge, la maltrataba física y verbalmente, sin importarle delante de quien estuviera para golpearla, le decía groserías y le faltaba el respeto; que los problemas entre ambos se fueron empeorando porque el ciudadano Julio Ramón Jiménez tomaba y los maltratos eran peores, llegaba a la casa era maltratándola, pegándole, humillándola y corriéndola de la casa; que le consta que la ciudadana Elsa Josefina Ortega se vió precisada a abandonar el hogar, y decidió mudarse para Bolívar para evitar que él la siguiera maltratando.

Los testigos José Juvenal Brizuela Freire, Daniel Alfredo Maita y Yulis María Yegues, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos Elsa Josefina Ortega y Julio Ramón Jiménez y que no tienen parentesco con ellos; que los ciudadanos Elsa Josefina Ortega y Julio Ramón Jiménez se encuentran legalmente casados y tienen 4 hijos todos mayores de edad; que les consta que ambos ciudadanos tenían su domicilio conyugal en el Campo “A”, Calle Urimán, Nº 1127 de Ciudad Piar; que les consta que el ciudadano Julio Ramón Jiménez cambió radicalmente con su cónyuge, porque él tomaba licor y la maltrataba física y verbalmente, sin importarle delante de quien estuviera; que los problemas entre ambos se fueron empeorando porque el ciudadano Julio Ramón Jiménez tomaba y los maltratos eran peores; que les consta que la ciudadana Elsa Josefina Ortega se vió precisada a abandonar el hogar, y decidió mudarse para Bolívar para evitar que él la siguiera maltratando.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos a su favor.-

La causal invocada: Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común es definida por la más autorizada doctrina patria como los “actos de violencia que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima (excesos) o el maltrato y la crueldad que sin afectar la vida o la salud de quien los sufre hacen insoportable la vida en común (sevicia) o, finalmente, los agravios o ultrajes de obra o de palabra, hablada o escrita, que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Se requiere que tales actos ofensivos sean de carácter grave, intencional e injustificado que hagan imposible la vida en común.

A juicio de este sentenciador los maltratos verbales y físicos que se hacen en público y que son de naturaleza recurrente configuran una conducta injuriosa que como tal lesiona la dignidad de la mujer que los sufre al punto que hacen inviable la vida en común, situación que se patentiza en el caso de autos con el alejamiento de la cónyuge demandante del hogar común. La causal se hace tanto más notoria cuanto que el cónyuge demandado debidamente citado (folio 29) y en conocimiento de los hechos que se le imputaban no acudió a ninguno de los actos del proceso, conducta contumaz que por lo menos a los ojos del sentenciador es reveladora de un absoluto desinterés en preservar el matrimonio desvirtuando los hechos invocados por su cónyuge.

Los maltratos verbales y físicos son agresiones graves, injustificadas e intencionales que sin lugar a dudas aparejan la disolución del hogar conyugal. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por Elsa Josefina Ortega contra Julio Ramón Jiménez.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Elsa Josefina Ortega y Julio Ramón Jiménez con base en la causal prevista en el artículo 185, ordinal 3º, del Código Civil.

Se condena en costas al demandado de autos.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de agosto dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,

Lerys Barreto Escorche.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.)
La Secretaria Temporal,

Lerys Barreto Escorche


MAC/SCH/editsira.-
RESOLUCION: Nº PJ0192008000558