REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-F-2007-000139
ANTECEDENTES
Compareció la abogada Yamiles Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.770, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Abelardo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.557.773, el día 31 de julio de 2008, y presentó escrito en el cual promovió cuestiones previas, contenidas en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los ordinales 1º, la incompetencia por el territorio, y; 6º, defecto de forma, en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 6º, relativos los dos primero al objeto de la pretensión, y el último en relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, del artículo 340 ejusdem, alegando lo siguiente;
Que promovió y opuso (art. 346.1º del CPCP) la incompetencia por el territorio de este Tribunal para conocer la presente causa, por las razones siguientes;
1. Que el matrimonio que unió a las partes, fue disuelto bajo la competencia del Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, por ser este el competente en función de que el domicilio conyugal estaba fijado en la ciudad de San Félix.
2. Que los bienes reclamados para su partición y liquidación, descritos en el libelo de demanda, se encuentran en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por cuanto las 382 acciones clase B, adquiridas en la empresa donde labora su representado SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), con sede en la Zona Industrial Matanzas, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, las prestaciones sociales, caja de ahorro, generados por su mandante en la empresa antes señalada; el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencia Las Curiaras, edificio 36, apartamento Nº 23, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
3. El domicilio fijado para citar al demandado fue en el Conjunto Residencia Las Curiaras, edificio 36, apartamento Nº 23, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que ante la evidencia que los bienes reclamados y el domicilio del demandado se encuentra bajo la competencia de otro tribunal tal y como lo estipula la norma para determinar la competencia por el territorio, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Primero, Titulo I, Sección Segunda, de la competencia por el territorio, artículos 40, 41 y 42.
Que por los argumentos de hecho y de derecho, que sustancian suficientemente la incompetencia de este tribunal por el territorio, en vista de que tanto los bienes como el domicilio del demandado se encuentran en Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y en función de la división de competencias atribuidas a los circuitos que componen el Estado Bolívar, este tribunal debe declinar su competencia por el territorio, ya que el tribunal competente para conocer la misma es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Que existe el defecto de forma de la demanda (art. 346.6º CPC), por no
haberse cumplido en el libelo con los extremos legales exigidos en el artículo 340, particulares 4º, 5º y 6º de la Ley Adjetiva, con base a lo siguiente;
Que la parte actora dentro de los bienes que reclama describe superficialmente un inmueble ubicado en el Conjunto Residencia Las Curiaras, edificio 36, apartamento Nº 23, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, omitiendo los datos regístrales fundamentales; y no indicó el valor aproximado de dicho bien, ni acompaño el instrumento en que se fundamenta su pretensión. (artículo 346.4º y 6º CPC).
En cuanto a las acciones (títulos valor), no consta los datos específicos de la propiedad de las acciones reclamadas, ni las acompañó del instrumento fundamental de su pretensión, solo señalo que su representado adquirió trescientas ochenta y dos (382) acciones clase B. (artículo 346.4º y 6º CPC).
Que la parte accionante no estableció la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, y se aprecia en las conclusiones que no estima el valor de la demanda (artículo 346.5º CPC).
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad para resolver la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por la parte demandada pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte accionada alega que la competencia para conocer de la presente causa la tienen los Tribunales con jurisdicción en el segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, es decir, los situados en la ciudad de Puerto Ordaz por ser allí donde el demandado tiene su domicilio y, además, donde está situado el inmueble cuya división se pretende.
Efectivamente, en el libelo se lee que la parte demandada tiene su
residencia en la ciudad de San Félix, en la urbanización La Curiara, manzana 36, casa Nº 23, pues allí fue donde se trasladó el alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Caroní a practicar la citación del ciudadano Abelardo Antonio Márquez Rodríguez. Ese inmueble, por cierto, es uno de los que conforman la supuesta comunidad de gananciales que la actora aspira partir. Por si fuera poco, las prestaciones sociales y caja de ahorro, que es el otro bien mencionado en el libelo, tienen su origen en la relación de trabajo que, a decir, de la actora vincula a su excónyuge con la empresa Siderúrgica del Orinoco –SIDOR- situada en Puerto Ordaz, hecho también alegado en la demanda.
A la luz de lo expuesto en el párrafo precedente estima este Juzgador que no existe justificación legal para que la presente demanda haya sido propuesta ante un órgano jurisdiccional de un lugar que no se corresponde con el domicilio del demandado y la ubicación de los bienes indivisos. Son los Juzgados Civiles del 2º circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar los llamados a conocer de este litigio y así expresamente se decide.
DECISION
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la incompetencia por el territorio alegada por la representante judicial del demandado Abelardo Antonio Márquez Rodríguez por cuya razón declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Lerys Barreto.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y once de la mañana (11:11 a.m.).-
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Lerys Barreto.
MAC/Lb/Yinet
Resolución Nº PJ0192008000547
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