REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2008-000704
ANTECEDENTES

Con fecha 07 de mayo de 2008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en la misma fecha 07-05-08, demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por Antonio Yesares Pérez, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.608.302 y de este domicilio, representado por la abogada Yilda Josefina Acevedo Martínez contra Bodegón La Gruta, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de agosto del año 2002, bajo el N° 70, Tomo 38-A, cuya última modificación se encuentra registrada por ante el mismo registro en fecha 27 de febrero del año 2007, bajo el N° 69, Tomo 4-A-Sdo, representada por su único accionista ciudadano Carlos Alexandro Arreaza Tomedes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.570.525 y de este domicilio, representado por el abogado Evelio Guerra Briceño.-

Alega la apoderada de la parte actora en el libelo de la demanda:

Que su mandante tiene suscrito mediante documento público autenticado, contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la Empresa Bodegón La Gruta, C.A., sobre un local de su exclusiva propiedad, distinguido con el N° 05 que forma parte de la planta baja del edificio denominado Centro Comercial Tepuy, ubicado en la Avenida Jesús Soto y la Calle Caura, zona urbana de Ciudad Bolívar.
Que para el 17 de abril de 2007 su mandante le manifestó por escrito, su voluntad de no prorrogar más el referido contrato, el cual vencía el 31 de julio de 2007.

Que la arrendataria actuando de mala fe, violentó la cláusula cuarta y arremetió contra las claúsulas septima y tercera que se establecieron de mutuo acuerdo entre su representada y la arrendataria.

Que la cláusula séptima del referido contrato establece que la arrendataria no podrá ceder o traspasar el presente contrato, ni subarrendar sin la autorización expresa y por escrito del arrendador y en consecuencia no podrá la arrendataria comercializar o negociar el llamado punto comercial ni pretender la instauración del mismo al finalizar el contrato.

Que también la cláusula tercera del contrato dice que la falta de pago por parte de la arrendataria de dos mensualidades consecutivas, dará derecho al arrendador a considerar el contrato de plazo vencido pudiendo a su elección solicitar judicialmente la resolución del contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Que el arrendatario no ha pagado el canon de arrendamiento desde la fecha en que se venció el contrato de arrendamiento, es decir, desde el 31 de julio de 2007.

Que demanda a la ciudadana Luisa Margarita López López, Presidenta de la Empresa Bodegón La Gruta C.A., para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y su representado, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió, o en su defecto así lo declare el Tribunal.

El día 20 de mayo de 2008 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha de la constancia de su citación para que procediera a contestar la demanda.
El día 03 de julio de 2008 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 18 de julio de 2008 el ciudadano Evelio Guerra Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

Admite y reconoce en toda su plenitud la existencia y validez del contrato presentado por el actor junto con el libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su mandante haya incumplido con su obligación de candelar de manera puntual y plena, el monto del canon de arrendamiento.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su mandante haya incumplido con su obligación de no subarrendar, traspasar o ceder el local arrendado a ningún tercero o subarrendatario.

Niega, rechaza y contradice que su mandante haya incumplido con su obligación de respetar el término o duración del contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda, por cuanto no existe ni ha existido jamás, en los 6 años que se ha renovado de manera automática el presente contrato, la más mínima notificación o acuerdo entre las partes del contrato, que indiquen la intención de las mismas de poner fin al mismo, tal como lo establece el mismo contrato en su cláusula cuarta y siempre ha operado en el mismo el silencio de las partes.

Denuncia al actor por violación del contrato en sus cláusulas cuarta, tercera y séptima.

Llegado el día para la promoción de pruebas, los días 28 y 30 de julio de 2008, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

La parte actora estimó su demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes. Sin embargo, la lectura del libelo evidencia que uno de los motivos de la pretendida resolución es la falta de pago de las pensiones del arrendamiento desde el 31 de julio de 2007. En otras palabras, el inquilino habría dejado de cumplir con sus obligaciones en el periodo comprendido entre los meses de agosto de 2007 a mayo de 2008, fecha ésta en que se interpuso la demanda.

El actor no señala el monto del arrendamiento, pero el examen de la demanda refleja que el mismo se pactó en quinientos mil bolívares mensuales en el año 2002 sujeto a revisión anual de acuerdo con el índice inflacionario. No se indica que tal revisión se haya efectuado, pero en la contestación la parte accionada reconoce que el último canon pactado es de un mil cuarenta bolívares. En consideración a esta alegación proveniente de la parte accionada este Jurisdicente concluye que el valor de la demanda excede de cinco mil bolívares fuertes y, por tanto, que este órgano jurisdiccional sí es competente para conocer y decidir la presente causa. Así lo decide.

Resuelto el punto atinente a la competencia por el valor de la demanda el Juzgador pasa a resolver el mérito de la pretensión a cuyo efecto observa:

El Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé dos especies de arrendamientos según la duración de la relación: a) arrendamientos por escrito a tiempo determinado; b) arrendamientos escritos o verbales a tiempo indeterminado.

La distinción entre una y otra categoría radica fundamentalmente en que en los primeros se conoce ab initio con toda certeza cuando va a terminar la relación en tanto que en los segundos la fecha de extinción del contrato es un evento futuro e incierto.

En el caso sublitis se pretende la resolución de un contrato por escrito a tiempo determinado cuya duración inicial fue de un año contado desde el primero de julio de 2002; las partes pactaron su prorroga indefinida por plazo iguales de un año si en los tres meses precedentes al vencimiento del plazo una parte no comunicaba a la otra su voluntad de no continuar la relación. Es decir, las partes convinieron en prorrogar automáticamente el contrato por periodos sucesivos de un año.

A juicio de este sentenciador el contrato que vincula a las partes de este juicio es un contrato sin determinación de tiempo porque no es posible saber con plena certeza desde el principio cuándo finalizará el arrendamiento, pues habrá que esperar hasta el último día del noveno mes de cada prorroga para saber si la vigencia del contrato se prolongará en el tiempo. Este elemento de incertidumbre es incompatible con los contratos a tiempo determinado cuya vigencia se conoce desde el principio.

En consonancia con el precedente pronunciamiento este Jurisdicente encuentra que la Sala Constitucional reiteradamente ha venido sosteniendo que la acción de desalojo es la idónea para poner fin a un arrendamiento a tiempo indeterminado cuando se invocan alguna de las causales contempladas en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así lo ha señalado en las sentencias Nº 00796 del 29/11/2005; Nº 3084 del 14/10/2005 y en particular la Nº 381 del 7/3/2007.

A juicio de este Juzgador no es posible que un arrendamiento se renueve automáticamente por periodos de un año indefinidamente y, no obstante, que dicho contrato sea calificado como un contrato a tiempo determinado.

En sintonía con la doctrina de la Sala Constitucional considera quien suscribe este fallo que la pretensión de resolución ejercida por la parte actora para poner fin a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado no es admisible y así lo establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que la acción por resolución de un contrato de arrendamiento incoada por Antonio Yesares Pérez contra la sociedad de comercio Bodegón La Gruta, C.A. es inadmisible por cuya razón:

Primero: Anula el auto de admisión de fecha 20 de mayo de 2008.
Segundo: Repone la causa al estado de pronunciarse nuevamente con relación a la admisibilidad de la acción por resolución de contrato.
Tercero: Declara inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la ley la demanda incoada por Antonio Yesares Pérez contra la sociedad de comercio Bodegón La Gruta, C.A.

No hay condena en costas dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-


La Secretaria Temporal,

TSU Lerys Barreto.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana.-
La Secretaria Temporal,

TSU Lerys Barreto.-

MAC/SCH/editsira.-
Resolución Nº PJ0192008000553.