REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FH02-X-2008-000013
ANTECEDENTES
El día 06 de febrero de 2.008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 06-02-08, demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por el Ciudadano: George Nelson Erwin contra el ciudadano José Dirceu Vinhal, representada por el abogado José Antonio Medina, en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.-
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que intima a la empresa Sojaven C.A., en la persona del ciudadano José Dirceu Vinhal para que convenga en pagar a su representado la cantidad de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 180.000) o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, todo en razón de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado, y en cumplimiento de la decisión dictada en fecha 22-11-2007 en la causa signada con el N° FH02-X-2007-000135, BAJO LA Resolución N° PJ0192007000700.
El día siete (07) de febrero de 2008, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó la citación del ciudadano José Dirceu Vinhal, para que compareciera al día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que a título de contestación señalara lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación del abogado George Nelson Erwin.-
El día 11 de julio de 2008 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado José Antonio Medina, en su carácter de defensor judicial de la parte intimada.-
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FH02-X-2008-000013 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:
El día 22 de abril de 2008 compareció la Secretaria del Tribunal para dejar constancia de haber hecho la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 27 de mayo de 2008 diligenció el apoderado actor solicitando que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada en vista de que había vencido el lapso establecido en el cartel de citación para que compareciera personalmente o mediante apoderado a darse por citado dentro del lapso fijado en el citado cartel.
El día 03 de junio de 2008 el Tribunal mediante auto designó como defensor judicial al ciudadano José Antonio Medina, a quien se ordenó su notificación a los fines de su aceptación.
Habiéndo quedado vencido el lapso para la contestación de la demanda, debía comparecer al día de despacho siguiente a la consignación que se hiciera de su citación en el expediente respectivo, para que diera contestación a la demanda, el cual no hizo el día correspondiente 14 de julio de 2008.
Este Juzgado proveyó al demandado de un defensor judicial en fecha 03 de junio de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, recayendo el nombramiento en el abogado José Antonio Medina, el cual a instancias de la parte actora fue debidamente citado el día 11 de julio de 2008, y estando el mismo a derecho no compareció a contestar la demanda el día 14 de julio de 2008.
Se esta en presencia, entonces, de una conducta omisa que debe ser ponderada a fin de establecer si ella influye en la estabilidad del proceso, estabilidad que conforme con el artículo 206 de la ley procesal los jueces están obligados a preservar.
La Sala Constitucional, en la sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 al referirse al defensor judicial y como debe ser el cumplimiento de su función dejo establecido lo siguiente:
“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Las razones expuestas en la decisión supra copiada son suficientes para que este Juzgador ordene la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial y se inicie el lapso de contestación a la demanda con apercibimiento al defensor judicial de que deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada.
El juzgador quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro del demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión de la demandada. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley REPONE la causa al estado de que se designe nuevo defensor al demandado José Dirceu Vinhal y se inicie el computo del lapso de contestación de la demanda para que el defensor ejerza efectivamente la representación del demandado conforme con las directrices impartidas en esta decisión.
No hay condena en costas dada la naturaleza meramente ordenadora del proceso de esta sentencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Lerys Barreto.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y seis de la mañana (11:36 a.m.).-
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Lerys Barreto.-
MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000565.-
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