REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, quince de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FP02-O-2008-000029
Vista la Acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jhonnathan Salazar Guilarte, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 14.685.823, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.323, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mixta PETROMONAGAS, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de Febrero de 2008, bajo el N° 53, Tomo 25-A-Sdo, con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29556223-3, contra el Sindicato de Obreros y Empleados y sus Similares de Industrias Petroleras de los Municipios Sotillo, Maturin, Uracoa y Libertador del Estado Monagas (SOEP-TEMBLADOR), organización sindical adherida a la Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), representadas por los ciudadanos José Granado y Marco Reyna, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.833.541 y 7.878.405, désele entrada y anótese en los libros respectivos bajo la nomenclatura supra indicada N° FP02-O-2008-000029.
Previamente el Tribunal determinará si es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional a cuyo efecto observa:
La presunta agraviada, PETROMONAGAS, SA, se identifica como una empresa mixta, la cual se dedica a la actividad de exploración, explotación y mejoramiento de petróleo extrapesado. Con la entrada en vigencia de la Ley sobre los Efectos de la Migración de Empresas Mixtas la sociedad de comercio accionante es una empresa estatal por cuanto el Estado Venezolano detenta la mayoría accionaria. Se esta en presencia, pues, de una empresa que conforma el denominado sector público (artículos 9–9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 6-8 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público), cuya actividad económica interesa indiscutiblemente al orden público constitucional lo que se infiere claramente de la redacción del artículo 302 de nuestro Texto Político Fundamental el cual establece que: El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico.
Los presuntos agraviantes son los directivos y representantes del Sindicato de Obreros y Empleados y sus Similares de Industrias Petroleras de los Municipios Sotillo, Maturín, Uracoa y Libertador del Estado Monagas (SOEP-TEMBLADOR), organización de corte laboral.
Los derechos cuya violación se denuncia son: el libre ejercicio de actividad económica, la libertad de trabajo, el derecho a la vida y el derecho a la salud; es decir, la parte accionante acusa la transgresión de una pluralidad de derechos de variada naturaleza: sociales y económicos.
El anterior prolegómeno lo hace este Jurisdicente porque conoce que la Sala Constitucional en una sentencia del 19/7/2006 (Nº 2115) estableció que la competencia para conocer de amparos por protección de la actividad empresarial de los actores corresponde a los Tribunales Laborales. Este precedente aplicado al caso de autos tendría por consecuencia inmediata que este órgano jurisdiccional no aceptara la competencia y solicitara de oficio la regulación ante la Sala Constitucional con la consiguiente paralización del proceso mientras se resuelve el conflicto de competencia, lo cual se traducirá en la prolongación de estado de conflicto que presuntamente impide el normal desarrollo de la actividad económica de la agraviada con el evidente riego de lesión a los intereses patrimoniales de la República en un sector de la economía que es de carácter estratégico.
Las razones supra expuestas justifican, en criterio de este sentenciador, la aplicación del precedente que estableció la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1046 del 14/8/2000 en el cual señaló que:
“La afinidad como criterio atributivo de competencia rationae materiae, ha de fijarse sobre la base de la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, y no del hecho lesivo, o de la entidad que lo cause, o de la relación sustancial de que forme parte el presunto agraviado. A la vez, cabe reconocer la aplicación válida de estos últimos criterio cuando, en tratándose de la denuncia de violación o amenaza de violación de derechos de naturaleza compleja, o afín a materias múltiples o diversas, no baste la regla legal para la determinación del tribunal competente, debiendo asegurarse que el conocimiento de la causa corresponda al tribunal que se halle en las mejores condiciones para juzgar a su respecto, caso de existir éste, como prescribe la disposición citada, “en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo”
Precisamente, en esta causa se denuncia la violación de un complejo de derechos afines a materias diversas y la entidad presuntamente agraviada es una empresa pública , en cuya actividad está directamente interesado el Estado Venezolano, que goza de un conjunto de prorrogativas y privilegios que la diferencia de las empresas del sector privado, una de las cuales es la de ser juzgada por jueces especializados, los cuales conforman la jurisdicción contencioso administrativa contemplada por el artículo 259 constitucional.
En este sentido, la Sala Político Administrativa provisionalmente ha venido delineando las competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa (Sentencias del 2 y 7 de septiembre/2004). Un fallo del 27/10/2004 (Nº 01900) profundizó en la delimitación de tales competencias estableciendo que corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre otras:
a) Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios (…) o empresa en la cual la República (…) ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares..si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias.
b) De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.
Es cierto que la acción de amparo no esta sujeta a estimación, pero la mención del literal “a” sirve para ilustrar que si en juicios de contenido patrimonial incoados por una empresa pública la competencia la tienen los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, igual criterio debe seguirse en los casos de las acciones de amparo constitucional intentadas por estas empresas estatales.
La mención contenida en la letra “b” a su vez tiende a precisar que son los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer y decidir la presente causa por disponerlo así el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ley de Amparo en lo sucesivo) que atribuye la competencia a los “Tribunales de Primera Instancia” que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto o omisión que motivan el amparo.
Determinada la competencia del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui se observa que al no existir en la localidad un Juzgado Superior Contencioso Administrativo este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil resulta competente por virtud del criterio excepcional que contempla el artículo 9 de la Ley de Amparo tal como lo preciso la Sala Constitucional en sentencia Nº 1555 del 8/12/2000, entre otras.
En conclusión, este Juzgado acepta la competencia que le ha sido deferida por el Juzgado 1º de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el Tigre. Así lo decide.
Resuelto el punto de la competencia, se observa que la solicitud presentada por la accionante llena lo requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley de Amparo y prima facie, sin perjuicio de una eventual revisión del asunto en la sentencia definitiva, considera que no están dadas ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley de Amparo, en fuerza de lo cual ADMITE la presente acción y así expresamente lo establece.
Con respecto a la medida cautelar solicitada en la solicitud este Juzgador observa:
En un fallo de fecha 24/3/2000, el Nº 156, la Sala Constitucional delineó una doctrina que se ha consolidado con el devenir del tiempo; según ella, dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez…De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundando de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”.
En sintonía con el precedente jurisprudencial aludido, este sentenciador quiere acotar que el representante judicial de la accionante no produjo un medio de prueba del cual dimane una presunción de verosimilitud de la supuesta lesión denunciada; sin embargo, acatando la doctrina supra copiada y considerando que el otorgamiento de la cautela peticionada, de ser cierto los hechos alegados, amerita la inmediata tutela preventiva peticionada a fin de resguardar la actividad económica fundamental de la empresa siendo que si tales hechos son inciertos el otorgamiento de la cautela a nadie perjudicaría, estima procedente acordar la medida preventiva y, en tal sentido, en la parte dispositiva se ordenará al componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional y a la Policía del Estado Anzoátegui que resguarden la integridad física y patrimonial de empleados y proveedores de la empresa PETROMONAGAS SA., a efectos de que puedan acceder y retirarse de sus instalaciones en el Municipio Independencia, en especial sus áreas operacionales y administrativas, resguardo que deberá ejecutarse de manera coordinada.
Las autoridades militares y policiales limitarán su participación a brindar protección a las personas y bienes estrictamente necesarios para asegurar el restablecimiento de la actividad productiva y comercial, desbloqueando las vías de acceso a la empresa si fuere necesario, evitando el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas contra los manifestantes de acuerdo con el artículo 68 constitucional, estando autorizados, sin embargo, en caso de que sea necesario, a utilizar los mecanismos de disuasión que correspondan, adecuados a los principios de respeto a los derechos humanos y de actuación proporcional contemplados en los artículos 12 y 15 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Que es competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la sociedad de comercio PETROMONAGAS SA., representada por el abogado Jhonnathan Salazar Guilarte.
Segundo: Admite la acción de amparo constitucional y ordena notificar de la misma a los ciudadanos JOSE GRANADO Y MARCO REYNA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.833.541 y 7.878.405, respectivamente, representantes del Sindicato de Obreros y Empleados y sus Similares de Industrias Petroleras de los Municipios Sotillo, Maturín, Uracoa y Libertador del Estado Monagas (SOEP-TEMBLADOR), así como al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, para que concurran a este Tribunal a conocer el día que se realizará la Audiencia Pública y Oral, cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas. Líbrense las boletas respectivas.
Tercero: Acuerda la medida cautelar innominada en los términos expuestos en esta decisión. En tal sentido, se acuerda oficiar al comandante del Destacamento___ del componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada de Cooperación y al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui.
Cúmplase.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria Temporal,
TSU. Lerys Barreto.
MAC/editsira
Resolución: PJ0192008000575
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