REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, cuatro de agosto de dos mil ocho
198° y 149°
ASUNTO: FH02-X-2008-000110
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2008-001255
Se abre el presente cuaderno separado de medidas encabezado con copia del auto de admisión en el juicio por COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO BRIZUELA contra el ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR. En cuanto a la medida preventiva solicitada, el Tribunal observa que conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el decreto de medidas preventivas requiere que se encuentren satisfechos los siguientes requisitos:
a.- Presunción de buen derecho; y
b.- Peligro de infructuosidad del fallo.
Para que se evidencie que los antedichos requisitos están presentes es menester que la parte que solicita la medida produzca un medio de prueba de cuyo análisis se desprenda por lo menos una presunción grave.
En el caso de autos la actora se limitó a señalar que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por cuanto el demandado está ofreciendo en venta lo mejor de su patrimonio, lo que a juicio del sentenciador es insuficiente por cuanto el solo señalamiento de que existe un riesgo de venta de sus bienes por parte del demandado no permite presumir que el mismo no dispone de otros bienes con los cuales satisfaga la pretensión del accionante. Ni siquiera se puede presumir por el simple temor del demandante que el accionado se insolventará para eludir el cumplimiento de la sentencia condenatoria recaída en su contra.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el embargo solicitado.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria Temporal,
Lerys Barreto Escorche.-
Silvina.-
Resolución N° PJ0192008000518.-
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