REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-O-2008-000023
ANTECEDENTES
El día 12 de julio de 2008 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento escrito contentivo de Amparo Constitucional por la ciudadana Mawhya Oderay Azocar Arenas, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, estudiante, titular de cédula de identidad Nº V-14.409.275 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados María de Lourdes Muños Lanz y José Gregorio Melendez Donatti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.818 y 68.565, respectivamente, contra el Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” ampliación Ciudad Bolívar.
Alega la accionante en su escrito lo siguiente:
Que los días 09, 10 y 11 de junio de 2008 un grupo de alumnos del turno de la noche, dentro de los cuales se encontraba ella, dirigieron oficio al Director de la Institución Ing. Juan Carlos Conde Monteverde, pero ningún directivo ni autoridad administrativa de la casa de estudio les quiso recibir el documento donde hicieron varios planteamientos.
Que en vista del silencio y la negativa de recibir el documento donde se planteaba la problemática de las instalaciones del recinto educativo, conjuntamente con un grupo de alumnos de la Institución, generaron una protesta ante las instalaciones, presentándose una patrulla de la Policía de Heres y un directivo de la Institución le ordenó a los funcionarios policiales que se la llevarán detenida, llevándosela a la comisaría de Heres y al no comprobársele ningún tipo de delito, la dejaron en libertad.
Que la Profesora Ingrid Hernández, en su condición de educadora y coordinadora del turno de la mañana y de la tarde de la mencionada institución, levantó injurias graves proferidas contra su persona y un grupo de alumnos de la institución
Que en virtud de que los directivos de la Institución educativa, no quisieron recibir el documento donde hacían las quejas, para lo cual fue encomendada por los estudiantes de dicho instituto, optó por denunciar tal situación ante los medios de comunicación social que hicieron acto de presencia en el instituto al momento de la protesta en fecha 10 de junio de 2008, siendo elegida por sus compañeros de estudios para que denunciara los problemas y las irregularidades que se venían presentando.
Que a consecuencia de lo antes planteado en fecha 03-07-2008, en el momento en que se dirigía al salón de clases fue llamada y apartada a una sala del Instituto Antonio José de Sucre por los docentes abogada Ruth Monagas y el Ingeniero José Gaspar y un vigilante privado, sin uniforme, quienes la encerraron ubicándola agresivamente en una silla agarrándola por ambos hombros por el profesor Gaspar diciéndole que firmara un papel. A lo que se negó porque no sabía su contenido y a la fuerza la tomaron de la mano derecha, le colocó el lápiz y la obligó bajo violencia a firmar el mismo. Luego la abogada y docente Ruth Monagas le dijo verbalmente que había sido expulsada, sin seguir ningún procedimiento administrativo previo y sin derecho a la defensa.
Que ante tal situación se trasladó a la Fiscalía Superior, a la Unidad de Atención a la Victima, a exponer la agresión de la cual fue objeto por los ciudadanos nombrados, la cual instruyó mediante oficio Nº ES-UAV-CV-1282 de fecha 04-07-2008 a la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar Jefe de Comisaría Nº 1 de Heres, a fin de que interviniera en la solución del problema planteado por su persona, y que coordinara el apoyo y su protección como víctima, a los efectos de evitar otro hecho punible.
Que se firmó caución con la agraviante miembro de la Institución para que cesara en su violencia contra su persona y le permitiera el acceso a las aulas de estudios.
Que en fecha 04 de julio de 2008 se le impidió el acceso a la institución por parte de la abogada Ruth Monagas, quien le ordenó al vigilante que la sacara de las instalaciones, para lo cual le recordó que habían firmado una caución de no agresión y de permitirle la entrada a clases, contestando la profesional de derecho en su condición de jefe de personal de dicha institución le gritó lo siguiente: “COMISARIA ES COMISARIA Y FISCALIA ES FISCALIA AQUI MANDO YO”.
Que le han cercenado sus derechos constitucionales a la educación y el debido proceso, derecho de petición de ser oído y de expresarse libremente; y visto que está culminando el semestre y no ha logrado presentar los examenes, así como la asistencia regular a sus materias; ya que cuyas faltas le acarearían la pérdida del semestre por falta de asistencia diaria a las mismas.
Que solicita amparo constitucional a fin de que s ele restablezca la situación jurídica infringida y se le ordene el acceso a la institución sin menoscabo de sus derechos a la educación sin coacción y violencia y accediendo a los derechos integros que le acuerdan el ser alumna regular de dicha institución.
El día 16 de julio de 2008 fue admitida la acción de amparo y se acuerdó notificar al Instituto Universitario De Tecnología “Antonio José De Sucre” Ampliación Ciudad Bolívar, en la persona de su Director ciudadano Ing. Juan Carlos Conde Monteverde, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, e igualmente a la Defensoría del Pueblo de esta jurisdicción, en representación del Poder Moral, para que concurrieran a este Tribunal a conocer el día que se realizará la Audiencia Oral, cuya fijación y práctica tendrían lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas.
Consignadas como fueron por el Alguacil, en fecha 23 de julio de 2008 boletas de notificación firmadas y selladas por el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar y Defensoría del Pueblo del Estado Bolívar, en fecha 23 de julio del mismo año se fijó audiencia oral.
El día 30 de julio de 2008 se llevó a cabo audiencia oral encontrándose presente solo la parte accionante ciudadana MAWHYA ODERAY AZOCAR ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.409.275 y de este domicilio, debidamente asistida por los profesionales del derecho MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ y JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 30.818 y 68.565, respectivamente y de este domicilio; se dejó constancia de la no presencia de la parte agraviante por sí ni por medio de apoderado ni el Fiscal del Ministerio Público.
EXAMEN DEL MÉRITO
Estando dentro del lapso legal para publicar el fallo completo en el presente procedimiento de amparo constitucional contenido en el expediente identificado con las letras y números FP02-O-2008-000023, el juzgador lo hace apoyado en las siguientes consideraciones:
La solicitante de la tutela constitucional denunció la transgresión de sus derechos a la educación, al debido proceso y a expresarse libremente alegando haber sido expulsada sumariamente de la institución universitaria en la cual cursa estudios de seguridad industrial por haber participado en una protesta dentro de las instalaciones del recinto académico.
La parte presuntamente agraviante a pesar de haber sido notificada de la oportunidad en que debía concurrir a enterarse de la fecha en que tendría lugar esta audiencia se abstuvo de acudir para exponer los alegatos constitutivos de su defensa; su contumacia produce el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, se debe entender que aceptó los hechos incriminados. Por este motivo, el Juzgador reputa que tal como fue narrado en el libelo la parte actora fue expulsada sin formula de juicio con lo que resultó vulnerado el artículo 49 constitucional que contempla que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. La expulsión de la agraviada sin que se haya respetado su derecho a ser oída, a ser notificada de los cargos por los cuales fue sancionada, a ejercer su defensa en un plazo razonable, se erige en una grosera infracción del debido proceso y los efectos inmediatos de la expulsión se traducen en una agresión injustificada al derecho a la educación.
La educación es un derecho humano básico y los particulares que la imparten con autorización del Estado prestan un servicio público prioritario, por tanto, su actividad puede encuadrarse dentro la función administrativa, circunstancia que impide que el alumnado pueda ser sancionado sin que previamente se hayan respetado las garantías mínimas articuladas en el texto constitucional para asegurar el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
Indudablemente, las instituciones educativas en sus distintos niveles están facultadas para ejercer la potestad disciplinaria cuando sus miembros, profesores, estudiantes y empleados, incurren en faltas que ameriten de acuerdo con el ordenamiento legal y su propio reglamento interno la imposición de sanciones cuya finalidad mediata es la preservación del orden en la prestación del servicio público. Pero el ejercicio de esa potestad no puede devenir en arbitrariedad, lo que sucede cuando se imponen sanciones sin que el afectado haya tenido la oportunidad razonable de ejercer su defensa, ejercicio de presupone que haya sido notificado de la falta que se le imputa. Ello tiene que ser necesariamente así porque ninguna persona pública o privada esta autorizada a desconocer el debido proceso, el cual funciona como una garantía fundamental que preserva a la ciudadanía del ejercicio irracional del poder.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia la expulsión denunciada por la parte agraviada configura una vía de hecho a todas luces reprochable como lo calificó en un caso similar la Sala Constitucional (Sentencia Nº 2457 del 1/9/2007), tanto más censurable cuanto que el efecto inmediato de la inobservancia del debido proceso se proyecta sobre un valor fundamental como lo es la educación, valor que resulta cercenado cuando se impide al estudiantado acceder a la institución educativa sin que medie una causa debidamente justificada. En consecuencia, la tutela constitucional solicitada ha de ser acordada por este órgano jurisdiccional. Así lo decide.
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y, en consecuencia, ANULA la expulsión de facto impuesta a la ciudadana MAWHYA ODERAY AZOCAR ARENAS por parte de las autoridades del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” por tratarse de una medida que lesiona derechos fundamentales conforme lo previene el artículo 25 de nuestra Carta Magna. Por consiguiente, la institución educativa agraviante deberá abstenerse de ejecutar actos que perturben el normal desarrollo como estudiante de la agraviada en dicha casa de estudios, que tengan por fundamento la expulsión anulada por este fallo, en virtud de lo cual deberán permitir su acceso a las instalaciones universitarias para atender las enseñanzas impartidas en las cátedras que conforman el pensum de estudios de la carrera de Seguridad Industrial, presentar las evaluaciones correspondientes, efectuar los pagos por inscripción y mensualidades y, en general, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su condición de estudiante.
Debido a la gravedad de los reclamos que motivaron la expulsión de la accionante se ordena remitir copia de este fallo al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado de inmediato por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Se condena en costas a la parte accionada.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal en Ciudad Bolívar a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria Temporal,
TSU. Lerys Barreto.-
En esta misma fecha, siendo las TRES Y TREINTA minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó la presente decisión.
La Secretaria Temporal,
TSU. Lerys Barreto.-
MAC/LBE/editsira.-
RESOLUCION N° PJ0192008000520.-
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