REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de agosto de dos mil ocho
198º y 149º



Vista la solicitud de la medida cautelar planteada por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki en el libelo de demanda, el Tribunal pasa a proveer sobre las mismas con fundamento en las siguientes consideraciones:

Una reciente sentencia de la Sala de Político Administrativa del Supremo Tribunal, respecto de los requisitos para que procedan las medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil, asentó lo que sigue:

"...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (...) y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de decisión definitiva ...

Así, se ha explicado que la sóla existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente , aunque si necesario, para dictar medidas preventivas (...). es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro".


De acuerdo con la doctrina expuesta, en el caso de autos, el demandante no explica como es que están dados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (presunción del buen derecho y riesgo de ilusoriedad del fallo) no ofrece algún medio de prueba que origine una presunción grave que lleve a este sentenciador a decretar la medida cautelar peticionada. En consecuencia, es improcedente la medida cautelar peticionada. Así se decide.
El Juez,




Dr. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,


T.S.U. Lerys Barreto.-



MAC/aji.-
ASUNTO: FH02-X-2008-000105
Resolución Nº PJ0192008000524