REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2007-001216

ANTECEDENTES


Con fecha 24 de octubre de 2007, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en la misma fecha 24-10-07, demanda de ACCION REIVINDICATORIA incoada por Eunice Josefina Delgado de Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.916.307 y de este domicilio, representada por los abogados Antonio Silverio Velásquez y Rosana Pereira contra Cruz María Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.036.160 y de este domicilio, representada por los abogados Sait Rodríguez Sotillo y Yuri Millán.-

Alega la apoderada de la parte actora en el libelo de la demanda:

Que su representada es propietaria de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 22-C, situado en el piso 1 del Bloque 1-8-C La Paragua, ubicado en la Avenida Libertador, sector 1 de Ciudad Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con fachada norte del edificio 1-8; Sur: con la fachada sur del edificio 1-8; Este: con la escalera común del cuerpo 1-8; y Oeste: con apartamento N° 21 del cuerpo 1-8-B.

Que el mencionado bien le pertenece a su representada por compra hecha a la ciudadana Cruz María Castillo Uguete de Machado, según consta de documento Registrado ante el registro Inm,obiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 34, folios 166 al 168, protocolo primero, tomo vigésimo quinto, segundo trimestre del año 2007.

Que su representada adquirió dicho inmueble en fecha 6 de junio del año 2007 y resulta que desde esa fecha la ciudadana Cruz María Castillo, ocupa el referido inmueble sin ninguna autorización de su patrocinada, y la cual a actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble le pertenece a su representada y sin embargo se encuentra ocupándolo desde aproximadamente hace cuatro (04) meses, no teniendo ninguna autorización ni derecho alguno para detentarlo.

Que demanda a la ciudadana Cruz María Castillo por acción reivindicatoria, para que restituya el inmueble que ha invadido y ocupado ilegalmente, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que le reconozca a su representada como única y exclusiva propietaria del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 22-C, situado en el piso 1 del Bloque 1-8-C La Paragua, ubicado en la Avenida Libertador, sector 1 de Ciudad Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con fachada norte del edificio 1-8; Sur: con la fachada sur del edificio 1-8; Este: con la escalera común del cuerpo 1-8-C; y Oeste: con apartamento N° 21 del cuerpo 1-8-B. Segundo: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que la demandada ha invadido y ocupado ilegalente desde el mes de junio de 2007 el inmueble propiedad de su representada. Tercero: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana Cruz María Castillo Uguete de Machado, no tiene ningún derecho, ni titulo de propiedad del referido bien inmueble, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el bien de su representada. Cuarto: Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal para que le restituya y entregue a su representada sin plazo alguno, el bien inmueble invadido y usurpado por parte de la demandada.

El día 29 de octubre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha de la constancia de su citación para que procediera a contestar la demanda.

El día 20 de febrero de 2008 el la ciudadana Cruz María Castillo Uguete, asistida por el abogado Yuri Millán López, mediante diligencia confirió porder apud acta al abogado antes mencionado y al abogado Sait Rodríguez Sotillo, quedando tácitamente citada para la contestación.-

Llegado el momento para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado.

Llegado el día para la promoción de pruebas, los días 11, 17 y 18 de abril de 2008, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

La pretensión deducida es la reivindicación de un inmueble que la parte actora alega es de su propiedad.

La demandada no dio contestación a la demanda, por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil no podía con posterioridad admitirse la alegación de nuevos hechos. Ese es el efecto inmediato de la no contestación de la demanda; otro efecto, reflejo, es que al no poder alegar hechos tampoco puede la parte demandada promover pruebas que versen sobre defensas o excepciones no alegadas en la contestación, quedando limitada su actividad probatoria a realizar la contraprueba de los hechos alegados en la demanda.
En su escrito de promoción la parte accionada produjo una carta compromiso supuestamente suscrita por ella y la demandante cuyo objeto es comprobar un presunto acuerdo mediante el cual la actora convenía en dejar a Cruz María Castillo en posesión del inmueble por el tiempo que fuera necesario hasta que adquiriera un inmueble donde ella y su familia pudieran habitar. Ese acuerdo es un hecho que debió alegarse en la contestación por una razón evidente: el acuerdo al que hace referencia la demandada no aparece mencionado en el libelo por cuya razón si la señora Cruz María Castillo consideraba legítima su posesión o que estaba justificada porque la actora así lo consintió entonces debió forzosamente exponerlo con toda claridad en la contestación.

Así pues, la carta compromiso no es admisible por ilegal.

Al no admitirse la única prueba promovida por la parte accionada, considerando que la acción reivindicatoria se encuentra expresamente amparada por el ordenamiento jurídico –artículo 548 del CPC-, resulta harto evidente que en la presente causa ha operado la confesión ficta de la demandada. En efecto, la ciudadana Cruz María Castillo no contestó la demanda, no promovió algo que la favoreciera y la pretensión no es contraria a derecho, con lo que los requisitos concurrentes que señala el artículo 362 de la ley procesal se encuentran satisfechos.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la confesión ficta de la demandada y, en consecuencia, CON LUGAR la demanda incoada por Eunice Josefina Delgado de Figuera contra la ciudadana Cruz María Castillo.

Se condena a la demandada a restituir a la actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 22-C, situado en el piso 1, bloque 1-8-C, urbanización La Paragua, sector 1, Avenida Libertador de Ciudad Bolívar, con el número catastral 06-02-01-186 cuyos linderos son: Norte: con fachada norte del edificio 1-8; Sur: con la fachada sur del edificio 1-8; Este: con la escalera común del cuerpo 1-8-C; y Oeste: con apartamento Nº 21 del cuerpo 1-8-B

Se condena a la demandada al pago de las costas del juicio.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, seis (6) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,

TSU Lerys Barreto
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.).-
La Secretaria Temporal,

TSU Lerys Barreto.-


MAC/LBE/editsira.-
Resolución Nº PJ0192008000527.