REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2008-001305

Vista la demanda que antecede incoada por NOELIA DEL CARMEN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 8.897.150 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho ALVARO JOSE GARCIA CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 96.736 y de este domicilio contra LUIS EVENCIO FIGUERA RODRIGUEZ, LUISA OLIVIA RODRIGUEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 8.885.830 y 3.023.707, respectivamente y de este domicilio por nulidad de una contrato de venta protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar bajo el número 166, Tomo 10, del Tercer Trimestre de fecha 18 de Septiembre del año 1987, este Tribunal una revisados los fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

La demandante alega que estuvo casada con el ciudadano Luis Evencio Figuera Rodríguez desde el año 1985 hasta el 18 de enero de 2000. El negocio jurídico cuya nulidad reclama es una contrato de disolución de una venta celebrado por su excónyuge con la señora Luisa Olivia Rodríguez Albornoz en el año 1995. Una copia fotostática de la disolución de la venta se acompaña al libelo y de ella se extrae que efectivamente se trata de un negocio jurídico protocolizado el 14 de febrero de 1995.

El artículo 170 del Código Civil prevé un lapso de caducidad de cinco años a partir de la fecha de inscripción del acto en el Registro Público dentro del cual el cónyuge agraviado por un acto de disposición de un bien de la comunidad de conyugal sin su consentimiento acuda a los órganos jurisdiccionales para pedir su nulidad. Transcurrido ese plazo se extingue el derecho de acción por efecto de la caducidad, la cual es de estricto orden público, puede ser declarada de oficio por el juez y no es renunciable por las partes. Sin acción no puede haber acceso a la jurisdicción y la demanda es inadmisible.

Las apuntaciones anteriores vienen al caso porque el acto de disposición que se pretende anular –la disolución de la venta de un inmueble- fue protocolizado en el año 1995, por consiguiente, es innegable que a la fecha de interposición de la demanda, el 31 de julio hogaño, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 170 del Código Civil con la consiguiente pérdida del derecho de pedir la nulidad, situación que hace irremediable declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por Noelia Del Carmen Meléndez, asistida por el profesional del derecho Álvaro José García Contreras, contra Luis Evencio Figuera Rodríguez y Luisa Olivia Rodríguez Albornoz.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de Agosto del dos mil ocho.- Años: 198° de la independencia y 149° del a Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Lerys Barreto.-
MAC/LB/indira.-
RESOLUCION N° PJ0192008000522.-