REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-F-2006-000144
ANTECEDENTES
El día 13 de noviembre de 2006 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de partición de comunidad hereditaria incoada por Obdulio Celestino Arrioja, representado por la abogada María Elena Sílva Conde contra Marymagda de los Angeles Arrioja Solano, Maridy del Valle Arrioja Solano, Flormary Katiuska Arrioja Solano, Rosmery Josefina Arrioja Solano, Obdulmary Clara Arrioja Solano y Dairilys Carolina Arrioja Solano, representadas por los abogados Andrés Geomar Manzano Galito, Orlando Torres y Egrey Prieto, todos debidamente identificados en autos.
Alega la parte actora en su escrito:
Que su cónyuge Amarilis Solano de Arrioja murió el 05 de abril de 2005 y que para el momento de su muerte tenían procreados seis (6) hijas de nombres Marymagda de los Angeles Arrioja Solano, Maridy del Valle Arrioja Solano, Flormary Katiuska Arrioja Solano, Rosmery Josefina Arrioja Solano, Obdulmary Clara Arrioja Solano y Dairilys Carolina Arrioja Solano.
Que sus hijas una vez muerta su cónyuge, se han tornado intransigentes y falta de respeto hacia su persona, hasta el punto de que lo sacaron de la casa, no lo dejan entrar y aparte de ello quieren que él les regale sus derechos y dicen que no tiene derecho a nada, y que todos los enseres del hogar también lo han sacado de la casa y que actualmente se encuentra viviendo fuera de dicha casa, sin poder ni siquiera entrar a la que fue su casa.
Que ha tratado de hacerles entender de que el 50% del inmueble le pertenece por comunidad conyugal y sus hijas no lo quieren entender, aparte de ello es heredero de su cónyuge, pero de nada ha servido, el tratar de llegar a un acuerdo extrajudicial con sus hijas, que lo maldicen e insultan y hasta lo han amenazado con golpearlo.
Que de la sucesión de Amarilis Solano de Arrioja existen los siguientes bienes del acervo hereditario: Primero: el 50% de una casa y la parcela de terreno ubicada en la Calle Ipire N° 1311 del Municipio Centurión del Distrito Heres del Estado Bolívar, (hoy Municipio Raúl Leoni) y alinderada de la siguiente manera: Norte: En línea quebrada, la casa N° 1312 con (35,18 mts); Sur: Casa N° 1310 de la Calle Ipire con (30,60 mts); Este: Que es su frente Calle Ipire con (9,50 mts); y Oeste: En los fondos de las casas Nros. 1299 y 1300 de la Calle Upata con (20,81 mts), la cual está registrada bajo el N° 26, Libro Cuarto, Protocolo Primero, de fecha 12 de abril de 1978 y certificado de Liberación del Seniat de fecha 18 de octubre de 2006 N° 0320777 del Seniat Región Guayana, habiéndo sido evaluado dicho inmueble en la suma de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000) por cuanto el acervo hereditario en cuanto a dicho inmueble es de Bs. 40.000.000. Segundo: Una serie de muebles y enseres, propios del hogar, valorados en la suma de Bs. 20.000.000.
Que demanda a las ciudadanas Marymagda de los Angeles Arrioja Solano, Maridy del Valle Arrioja Solano, Flormary Katiuska Arrioja Solano, Rosmery Josefina Arrioja Solano, Obdulmary Clara Arrioja Solano y Dairilys Carolina Arrioja Solano por liquidación y partición de comunidad hereditaria.
El día 14 de noviembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, para que dieran contestación a la demanda.
El día 16 de enero de 2008 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada Faviola Cabrera, en su carácter de defensor judicial de las demandadas.
El día 19 de febrero de 2008 los ciudadanos Andrés Geomar Manzano Galito, Orlanto Torres Abache y Egrey Prieto Cudermo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanas Marymagda de los Angeles Arrioja Solano, Maridy del Valle Arrioja Solano, Flormary Katiuska Arrioja Solano, Rosmery Josefina Arrioja Solano, Obdulmary Clara Arrioja Solano y Dairilys Carolina Arrioja Solano, presentaron escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:
Se opusieron formalmente a la partición y a la cuota parte de la herencia reclamada por el actor, por carecer éste de cualidad activa y pasiva.
Que el actor no presenta ni acta de matrimonio ni acta de defunción para poder demostrar su cualidad de cónyuge y poder entrar en el orden de suceder y que tampoco presentó partidas de nacimiento de las hijas demandadas.
Señalan como defensa de fondo la existencia de una condición pendiente para que nazca y sea exigible la obligación de partir y de reconocerle al ciudadano Obdulio Celestino Arrioja su derecho hereditario, es decir, que tiene que probar la muerte de su cónyuge y la de su matrimonio con la de cujus.
Niegan, rechazan y contradicen que sus mandantes se hayan tornado intransigentes y faltado el respeto al ciudadano Obdulio Celestino Arrioja.
Niega, rechazan y contradicen que sus representadas lo hayan sacado de la casa y no lo dejen entrar a la misma al ciudadano Obdulio Celestino Arrioja.
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Obdulio Celestino Arrioja les regale sus supuestos derechos y que le hayan manifestado que él no tiene derecho a nada.
Niegan, rechazan y contradicen que sus mandantes hayan sacado de la casa todos los enseres del hogar.
Niegan, rechazan y contradicen que ciudadano Obdulio Celestino Arrioja haya tratado de hacerle entender a sus patrocinadas que el inmueble le pertenece a él en un 50% por comunidad conyugal.
Niegan, rechazan y contradicen que sus patrocinadas se hayan negado a entender que ciudadano Obdulio Celestino Arrioja haya tratado de llegar a algún acuerdo extrajudicial con sus poderdantes.
Niegan, rechaza y contradicen que las demandadas le hayan proferido maldiciones o le hayan insultado y mucho menos que le hayan amenazado con golpearlo.
Niegan, rechaza y contradicen que exista como parte del acervo hereditario una serie de muebles y enseres propios del hogar y que los mismos están valorados en la suma de Bs. 20.000.000, es decir, actualmente Bs.F. 20.000.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-F-2006-000144 el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
La parte actora pretende la partición de una comunidad hereditaria en la que él participa en calidad de heredero en su condición de cónyuge sobreviviente de la ciudadana Amarilis Solano de Arrioja.
En la contestación la parte accionada, conformada por un litisconsorcio, plantearon la falta de cualidad activa y pasiva sosteniendo que su contraparte no produjo junto con el libelo los instrumentos fundamentales de la pretensión, los cuales serían el acta de defunción, las partidas de nacimiento de las accionadas, el acta de matrimonio y la declaración de únicos y universales herederos.
El Juzgador resolverá en primer término la defensa de falta de cualidad tanto activa como pasiva; a tal efecto observa:
Cuando se pretende la partición de una comunidad hereditaria el título en el cual se origina el derecho a pedir la partición lo constituye la copia certificada del acta de defunción del causante de los comuneros; ello así por cuanto ese es el instrumento en principio idóneo para demostrar el fallecimiento de una persona el cual es el acontecimiento que conforme lo prevé el artículo 993 determina el momento y lugar de la apertura de la sucesión.
De acuerdo con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC en lo sucesivo) en la demanda de partición se debe expresar el título que origina la comunidad; aquí el vocablo expresar no se debe entender en su significado literal, sino como equivalente de consignar o producir el documento que origina la comunidad, el cual puede ser un instrumento fehaciente (público, autentico) o un documento no fehaciente (privado). Si el documento es fehaciente dispone el artículo 778 eiusdem que de no haber oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el Juez emplazará a las partes para que concurran al nombramiento del partidor sin que haya lugar a los demás trámites del juicio ordinario.
En el caso sometido a la consideración del Juzgador la parte actora no produjo el acta de defunción, sino los comprobantes de la declaración del impuesto sobre sucesiones; esta omisión debió conducir a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cuanto las planillas de declaración del impuesto sobre sucesiones lo que comprueban es que los sucesores de una persona fallecida dieron cumplimiento a un deber formal de naturaleza tributaria contemplado en la ley que regula la materia impositiva.
Se puede afirmar que el título que origina la comunidad es un documento-requisito cuya no presentación junto con la demanda origina su inadmisibilidad lo que es un efecto sustancialmente diverso al que prevé el artículo 434 del CPC para las demandas ordinarias, cual es que si el demandante no acompaña su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después; en otras palabras, no acompañar la demanda con los instrumentos fundamentales no impide que su admisión debido a que el efecto inmediato de la omisión se proyecta sobre el derecho que se reclama, esto es, sobre la pretensión, la cual no podrá probarse con el instrumento omitido. Así, en una demanda por reivindicación de un inmueble si el actor no produce junto con el libelo el título de propiedad debidamente registrado no podrá producirlo en fecha posterior, salvo alguna de las excepciones previstas en el mismo artículo 434.
En cambio, en los juicios especiales en los que el legislador exige la presentación de algún documento-requisito el efecto de la no presentación de ese documento junto con la demanda, solicitud o querella es meramente procesal, no se proyecta sobre la pretensión, pues la consecuencia es que no se admita la demanda lo que impide que se produzca un juzgamiento sobre el fondo, pero la demanda o solicitud podrá presentarse nuevamente una vez subsanado el defecto porque la inadmisibilidad no produce cosa juzgada. De esta manera, por ejemplo, si una solicitud de ejecución de hipoteca se presenta sin el documento registrado en el cual se constituye la hipoteca el efecto es que no se admita la solicitud, pero nada obsta para que la solicitud vuelva a plantearse esta vez con el contrato de hipoteca registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble.
Las consideraciones anteriores vienen al caso porque ciertamente el demandante no produjo el documento que origina la comunidad, esto es, la copia certificada del acta de defunción; sin embargo, la demanda se admitió y es recién en el lapso de promoción cuando se ofrece en copia certificada un acta de defunción que da fe que la señora Amarilis Solano de Arrioja falleció por causa de un traumatismo craneoencefálico severo por accidente de tránsito el 4 de mayo de 2005.
Ya se dijo que los procedimientos especiales cuya admisión depende de la presentación de ciertos instrumentos no están sometidos al régimen ordinario del artículo 434 del CPC, pues el efecto inmediato que produce el no acompañamiento de la demanda o solicitud con tales instrumentos (contrato de hipoteca, título valor, certificación registral, documento que origina la comunidad, etc.) es la no admisión de la demanda o solicitud, sanción que no se proyecta sobre la pretensión.
A pesar de la omisión detectada en este fallo es criterio de quien suscribe esta decisión que si la demanda de partición se admitió sin el título que origina la comunidad ello se debió a una falta del Jurisdicente que no se percató de tal omisión. En un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que preconiza nuestra Carta Magna en el cual la justicia debe administrarse con prontitud, dentro de plazos razonables, al punto que las dilaciones indebidas están radicalmente proscritas por el texto constitucional –artículo 257- no se justifica que se penalice a la parte actora por un defecto en la actividad del jurisdicente con la inadmisión tardía de la demanda de partición por no haber acompañado el libelo con el acta de defunción, perdiéndose todo lo actuado desde la fecha de admisión de la demanda, para que la parte actora simplemente vuelva a proponer su demanda.
En esta causa, la omisión anotada no se tradujo en un menoscabo de las posibilidades defensivas del litisconsorcio pasivo al punto que ellos pudieron contradecir la demanda de partición e, inclusive, pudieron tachar o desvirtuar por prueba en contrario los documentos producidos en el lapso de promoción. Corolario de lo expuesto es que la causa no se retrotraerá a estados procesales ya superados por un defecto subsanado así sea tardíamente.
Puesto en este estado el asunto el Juzgador observa que el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento, a diferencia de lo que sucede con el acta de defunción, no son documentos fundamentales de la pretensión porque ellos no originan la comunidad; ellos tienden a comprobar la cualidad de la parte actora y de los integrantes del litisconsorcio, por consiguiente, estos instrumentos pueden presentarse en todo tiempo como lo prevé el artículo 435 del CPC. De manera que las partidas de nacimiento y la copia simple del acta de matrimonio consignadas en fecha 26/2/2008 son admisibles y así expresamente se establece. Estos documentos no fueron desvirtuados por la parte demandada por cuya razón tienen el valor probatorio que les asigna el artículo 457 del Código Civil.
1º El acta de defunción cursante en el folio 157 prueba la muerte de la causante común de los litigantes Amarilis Solano de Arrioja.
2º La partida de nacimiento cursante en el folio 158 prueba que Dairilys Carolina es hija de Amarilis Solano de Arrioja y de Obdulio Celestino Arrioja.
3º La partida de nacimiento inserta en el folio 159 prueba que Marydi del Valle es hija de Amarilis Solano de Arrioja y de Obdulio Celestino Arrioja.
4º La partida de nacimiento que riela en el folio 160 prueba que Marymagda de los Ángeles es hija de Amarilis Solano de Arrioja y de Obdulio Celestino Arrioja.
5º La partida de nacimiento inserta en el folio 161 prueba que Flormary Katiuska es hija de Amarilis Solano de Arrioja y de Obdulio Celestino Arrioja.
6º La partida de nacimiento inserta en el folio 162 prueba que Rosmery Josefina es hija de Amarilis Solano de Arrioja y de Obdulio Celestino Arrioja.
7º La partida de nacimiento que cursa en el folio 163 prueba que Obdulmary Clara es hija de Amarilis Solano de Arrioja y de Obdulio Celestino Arrioja.
8º La copia fotostática simple del acta de matrimonio que riela en el folio 164 fue producida dentro del lapso de promoción; ella no fue impugnada en el lapso previsto en el artículo 429 de la ley procesal por lo que se tiene como fidedigna y prueba que Amarilis Solano de Arrioja y Obdulio Celestino Arrioja contrajeron matrimonio el 29 de octubre de 1968.
10º La mención que se hace de Obdulio Arrioja como cónyuge de la de cujus en el acta de defunción se debe tener como cierta de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil.
El análisis del material probatorio demuestra que el demandante sí tiene cualidad para intentar el juicio de partición tal cual lo contemplan los artículos 823 y 824 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo, las partidas de nacimiento no impugnadas comprueban que las demandadas sí tienen cualidad para sostener el presente juicio de partición conforme a lo dispuesto por el artículo 822 del Código Civil.
En la contestación alegaron las demandas que por cuanto la parte actora no tramitó el procedimiento previo de únicos y universales herederos la demanda no puede prosperar porque existe una condición pendiente para que nazca y sea exigible la obligación de partir ya que, aducen, se requiere de una sentencia firme que declare su condición de heredero siendo que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de su condición de heredero.
La defensa aludida en el párrafo anterior la desecha este Juzgador porque es manifiestamente infundada y carece de soporte jurídico serio.
En efecto, a diferencia de la condición de concubino que nace de una situación de hecho porque no existe un registro en el cual conste que un hombre y una mejer mantienen una relación afectiva pública y estable y por ello se exige su comprobación mediante una sentencia firme dictada en un juicio previo a la demanda de partición no sucede lo mismo con la condición de cónyuge e hijo, los cuales son un estado jurídico, un estado familiar, cuya comprobación en situaciones normales se deduce directamente de declaraciones espontáneas que se hacen ante funcionarios autorizados y que se recogen en registros especialmente llevados con ese objeto como reza el artículo 445 del Código Civil: son las actas del registro civil que normalmente son eficaces para comprobar el estado familiar de cónyuge y el estado familiar de hijo.
Los justificativos para perpetua memoria o declaraciones de únicos y universales herederos no comprueban la calidad de heredero como falsamente alegan las demandadas, esa calidad nace directamente de la ley cuando el pretendido heredero (cónyuge, ascendiente, descendiente, etc.) prueba tal condición por medios idóneos. La falta de la declaración de únicos y universales herederos jamás puede desvirtuar la prueba que nace del acta de matrimonio o de las partidas de nacimiento. Así se establece.
Junto con la demanda la parte actora produjo en original un documento protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar el 12 de marzo de 1978, bajo el N° 26, que comprueba que en esa fecha adquirió una vivienda ubicada en la calle Ipire de Ciudad Piar, en ese entonces Municipio Centurión del Distrito Heres, hoy Municipio Heres del Estado Bolívar, distinguida con el N° 1311, cuyos linderos son: Norte: En línea quebrada con la casa N° 1312 de la Calle Ipire en treinta y cinco metros con diez y ocho centímetros (35,18 mts); Sur: Casa N° 1310 de la Calle Ipire en treinta metros con sesenta centímetros (30,60 mts); Este: Calle Ipire que es su frente, en nueve metros con cincuenta y ocho centímetros (9,58 mts); y Oeste: Los fondos de las casas Nros. 1299 y 1300 de la Calle Upata en veinte metros con ochenta y un centímetros (20,81 mts).
Por cuanto no llegó a alegarse que el referido inmueble haya sido enajenado antes del fallecimiento de causante común no hay duda alguna de que la partición es procedente en la proporción prevista en los artículos 148 y 824 del Código Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de partición de una comunidad hereditaria incoada por Obdulio Celestino Arrioja contra Marymagda de los Angeles Arrioja Solano, Maridy del Valle Arrioja Solano, Flormary Katiuska Arrioja Solano, Rosmery Josefina Arrioja Solano, Obdulmary Clara Arrioja Solano y Dairilys Carolina Arrioja Solano.
En consecuencia, una vez quedé firme esta sentencia las partes deberán concurrir precisamente al décimo día de despacho siguiente al decreto que, a petición de parte ordene la ejecución de la sentencia a las dos de la tarde (2:00 p.m.) a un acto en el cual procederán al nombramiento de un partidor que se encargará de dividir el bien común señalado en este fallo.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Temporal,
TSU Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta y ocho de la tarde (1:38 p.m.).-
La Secretaria Temporal,
TSU Lerys Barreto Escorche.
MAC/SCh/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000540.-
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