REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-F-2008-000227
En fecha 17 de junio de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos FRANCISCO GIUNTA BOGAO y YENNY BELITZA GAMEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.674.039 y 15.246.451, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE GREGORIO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 132.631 y de este mismo domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 02 de julio de 1998, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 62, correspondiente al año 1998 que acompañaron a su solicitud;
Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes de fortuna que partir y así lo hace constar el Tribunal;
Que a mediados del mes de octubre de 1998 surgieron serios inconvenientes que los conllevaron a una inevitable ruptura de la vida en común, permaneciendo separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 20 de junio de 2008 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la boleta se dió por citado con fecha 07 de julio de 2008 y con fecha 08 de julio de 2008, el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos FRANCISCO GIUNTA BOGAO y YENNY BELITZA GAMEZ MALDONADO, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria Temporal,
Lerys Barreto Escorche.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las NUEVE Y CUARENTA Y CINCO minutos de la mañana (9:45 a.m.).-
La Secretaria Temporal,
Lerys Barreto Escorche
MAC/LBE/silvina.-
RESOLUCIÓN N° PJ0192008000537.-
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