REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
Con fecha 18 de Junio de 2.008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibida por ante este Tribunal por Distribución en esa misma fecha, escrito conteniendo solicitud de DIVORCIO, por los ciudadanos: ADOLFO ANTONIO HERRERA Y BIENVENIDA ADON, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.898.882 y 16.648.947 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional de derecho ciudadano DAVID JOSÉ CENTENO LA ROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.194, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con fecha 17 de Noviembre de 1.993, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 643, Tomo IV, folios 357 al 359, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1993, que acompañaron a su solicitud;
Que fijaron su domicilio en esta ciudad;
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición, y así lo hace constar el Tribunal;
Que 10 Julio del año 1.997, decidieron separarse de hecho, por mutuo acuerdo y hasta la actualidad han vivido en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común y no ha habido reconciliación alguna entre ellos produciéndose la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y,
Que se admita la solicitud, que se tramite conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
S E G U N D O:
Con fecha 20 de Junio de 2.008 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-F-2008-231 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha de 07 de Julio de 2.008 y con fecha 08 de Julio de 2.008 el abogado Walfredo Méndez Aray, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, presentó escrito señalando: "no tengo nada que objetar en la presente solicitud”.-
T E R C E R O:
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ADOLFO ANTONIO HERRERA Y BIENVENIDA ADON, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de Agosto del dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Lerys Barreto
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cinco minutos de la tarde.-
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Lerys Barreto
MAC/LB/tgsm.-
ASUNTO: FP02-F-2008-231
RESOLUCION: PJ0192008000545
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