REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, once de agosto del año dos mil ocho
Sede Protección
198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000191(7422)

Con motivo de la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el ciudadano: GREGORIO ARO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 8.943.897 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: MARIA ELENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.899.530, respectivamente; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la Apelación interpuesta por la ciudadana: Maria Elena García, debidamente asistida por el ciudadano. Luís Rodríguez, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.272, contra el auto de fecha 25 de Junio de 2.008, el cual Niega la Solicitud de Perención de la Instancia que hiciera en fecha 19 de Junio del mismo año, dictado por el Juzgado de Protección Nro 03 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 25 de Julio del año 2008, este Tribunal ordenó darle entrada bajo el Nro. FP02-R-2008-000191 (7422); reservándose el lapso para decidir de conformidad con el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo se deja constancia que en fecha 28 de Julio de este mismo año, este Tribunal Superior dicto auto, donde la Secretaria Temporal de este Despacho, deja expresa constancia de dejar a salvo las enmendaturas de los folios 16, del folio 18 al 100 del presente expediente, todo de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal para decidir previamente observa.-
P R I M E R O:

Que el presente asunto versa sobre la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el ciudadano: GREGORIO ARO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 8.943.897 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: MARIA ELENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.899.530, la cual fue recibida por el Juzgado de Protección Nro 03 del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial. (Ver folio 04 y 05 del presente expediente).

En fecha 10 de agosto del año 2.006, el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la ciudadana MARIA ELENA GARCIA, en su carácter de madre de los niños a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación y manifieste su aceptación o rechazo.

En fecha 08 de abril del año 2.008, la ciudadana MARIA ELENA GARCIA RODRIGUEZ, se da por citada en la presente causa, consignando copia de la libreta de ahorro para los correspondientes depósitos.

En fecha 10 de Abril del año 2.008, el Juzgado A-quo, dicto auto donde en vista de la diligencia suscrita por la ciudadana: Maria Elena García, antes identificada, actuando en nombre y representación de su hijo: JESUS ENRIQUE, debidamente asistida por la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, quien es DEFENSORA PUBLICA TERCERA EN MATERIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante la cual solicita designe un Defensor Judicial, ese Tribunal, con relación a lo planteado en la misma, ordena designar a la Referida Abg. Guadalupe Rivas, a los fines de que Represente y defienda los intereses en el presente juicio. En fecha 25/04/2.008, el Juzgado A-quo, dejo constancia por medio de autos de la Aceptación de la Abg. Guadalupe Rivas, al Cargo de Defensora Publico en la presente causa.

En fecha 19 de junio del año 2.008, la ciudadana MARIA ELENA GARCIA, solicita la perención de la instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de junio del año 2.008, el Tribunal Tercero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; dicto auto negando la perención el cual expresa lo siguiente:
“…Vista la diligencia que antecede, de fecha 19-06-2008, presentada por la ciudadana MARIA ELENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.899.530, debidamente asistida por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N 75.272, mediante la cual solicita se decrete la perención; el Tribunal, Niega lo solicitado por cuanto revisadas las actas procesales que conforma el presente expediente, se evidencia que la misma esta para Sentencia…”

La parte demandada contra esta sentencia ejerció recurso de apelación señalando en su escrito de fundamentación de apelación lo siguiente:
“… De la revisión de las actas que componen el expediente, se nota con claridad meridiana que la perención de la instancia solicitada opera de pleno derecho, no solamente en el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, sino que también opera de pleno derecho ya que, siempre a tenor de las actas, en el expediente trascurrieron treinta dìas a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandado haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Riela al folio 58 del expediente diligencia donde supuestamente me doy por notificada, ahora bien de la lectura de dicha diligencia se nota que la misma NO ESTA FIRMADA POR MI PERSONA, por lo tanto huelga decir que dicho acto es nulo de pleno derecho, a tenor de lo preceptuado en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Lo mismo sucede con la diligencia que riela al folio 61 de este expediente, donde supuestamente solicito que se me nombre defensor publico, dicha diligencia TAMPOCO ESTA FIRMADA POR MI PERSONA, por lo que está inficionada de nulidad a tenor del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto así, no entiendo como el juez de la causa niega mi solicitud, estando llenos todos los extremos requeridos por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la perención breve contenida al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es innegable también que opera. Los actos realizados por el demandante no constituyen actos que impulsen el proceso, la perención opera. Es mas el Juzgador, al negarme la solicitud de perención de la instancia, incurre en denegación de justicia e incurre en los supuestos contemplados en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Todos estos elementos hacen que la decisión tomada por el Juez de la causa constituya un grave error que perjudica mis intereses y va en contra de la constitución y las normas procedimentales atinentes…”

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las previsiones legales concernientes al presente caso:

La parte demandada la ciudadana MARIA ELENA GARCIA RODRIGUEZ, alega en su escrito de formalización de apelación que las diligencias que corren insertas a los folios 61, 64, 75, 76, 78,79, 80, 85, 86 del presente expediente, referidas a las diligencias donde se da por notificada, las referidas a la solicitud de defensora pública, y las siguientes referidas a la contestación de la demanda y escrito de conclusiones; alega que no las suscribió porque no aparece su firma impresa en las mismas y que las mismas son nulas.

Al respecto el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “… los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

La anterior norma transcrita, esta dirigida a los jueces como administradores de justicia, los cuales actuando con esta potestad conferida por la ley, deben corregir estas faltas, errores u omisiones cometidas en el proceso. De la misma manera el propio dispositivo legal encuadra el supuesto de procedencia de la figura de la nulidad de los actos procesales; bien por que estén viciados, bien sea por estar establecido así en la ley, o cuando se haya omitido alguna formalidad esencial a su validez; la cual corresponde al caso bajo estudio, pues la falta de firma de la demandada, en dos diligencias de extrema importancia donde se da supuestamente por citada y en otra donde solicita supuestamente su representación, son formalidades esenciales de cada acto, que al carecer de su firma, evidenciándose efectivamente de cada diligencia no haber sido suscrita por la demandada, acarrean su nulidad.

Por otro lado los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagran las normas más elementales referidas a la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la omisión de formalidades no esenciales, en las cuales no puede sacrificarse por la justicia por cumplimiento de éstas; pero no implica que estos principios constitucionales consagrados en estas normas sean relajadas por las partes, por que ello implicaría una inestabilidad jurídica.

Con respecto a la figura de la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso asì en sentencia de fecha 25 de mayo del año 2006, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, caso A.R. Gomez contra Awa Tours, C.A y otros, donde fallo:
…Con tal proceder el sentenciador de alzada, infringió los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Esta afirmación tiene su fundamento en la doctrina de este alto Tribunal, la cual ha señalado que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, lo cual no se constata que en el caso de autos. Por tanto, el juez superior al ordenar indebidamente la reposición de la causa al estado de librar despacho saneador, notificar nuevamente a las empresas co-demandadas y fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar , vulneró los principios de celeridad, economía procesal y de igualdad de las partes, así como la garantía del debido proceso, dejando en un estado de indefensión al trabajador accionante. En virtud de lo expresado, debe concluirse que la alzada infringió normas de orden público procesal y violentó la doctrina jurisprudencial de la Sala, de modo que resulta procedente el medio de impugnación excepcional ejercido por el recurrente, por lo que debe anularse la sentencia recurrida y reponerse la causa al estado que el juzgado superior que resulte competente dicte nueva sentencia en la que resuelva el fondo del asunto, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide. ..”

La Sala de Casación Civil (Sala Accidental) Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio del año 2.007, caso M & G Recubrimientos C.A., contra Industrias Dematorca, C.A., señalo lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 205, 206 y 208 del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada. Por vía de fundamentación alega el formalizante:
“....El Juez de Primera Instancia debió decretar la reposición de la causa que le solicitamos en la primera oportunidad en que mi representada se hizo parte en el juicio, pues en su auto de admisión de la demanda no procedió a conceder el término de distancia de un (1) día contemplado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, ya que en ese auto de admisión de demanda se intima a mi representada en la persona de su Presidente …………. Con domicilio Estado Aragua, al igual que lo hace el demandante en su libelo de demanda.... El juez de la causa procedió directamente a intimar a la demandada … en la persona de su Presidente..., obviando el término de distancia de ley; por lo que con este proceder el a-quo infringió la forma procesal establecida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en una actuación nula de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil... El Tribunal de alzada, no obstante que esta representación en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos solicitó la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, negó dicha reposición infringiendo así el artículo 208 arriba transcrito... para decidir la Sala observa: Doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia N° 231 del 19 de julio de 2000, expediente N° 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse decretar validamente la reposición de una determinada causa, cuales son:
“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:
“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).
Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación….”

De los anterior criterios jurisprudenciales debe resaltar que los vicios observados en el presente proceso merecen un minucioso estudio para su corrección, el cual, va a determinar la corrección realizada, bien podrá implicar la reposición de la causa o no necesariamente, ya que las mismas van dirigidas a subsanar, errores u omisiones cometidos en el proceso, que no necesariamente todas dan lugar a la reposición de la causa.

Siendo ello así, en virtud de la revisión de las actas que conforman el expediente, encuentra este Juzgador que no se cumplieron los extremos requeridos para considerar como validas las actuaciones que supuestamente fueron suscritas por la parte demandada; ya que las mismas carecen de firma de la ciudadana MARIA ELENA GARCIA, en virtud que no se cumplieron los extremos requeridos para considerar validamente las actuaciones realizadas, las cuales se inician con la diligencia que corre inserta al folio (61) del presente expediente de fecha 08 de abril del año 2.008, la cual carece de firma, en la cual expresa: “…Me doy por citada en la presente causa, para continuar con el impulso procesal de la misma, e igualmente consigno copia de la libreta de ahorro para que surta sus efectos legales y se le informe al numero de la cuenta de ahorro de Banfoandes al oferente para que realice los depósitos…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador como administrador de justicia y dando fiel cumplimiento a las disposiciones establecidas en la ley, con el objeto de restituir la situación infringida y así evitar la violación al orden público constitucional, garantizar una tutela judicial eficaz y un debido proceso, ordena de oficio por considerarlo procedente la reposiciòn de la causa al estado de citación de la demandada de autos, por evidenciarse violación al derecho de la defensa y debido proceso por falta absoluta de citación de la demandada. Y así se establece.

De allí que la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita es la reposición de la causa al estado de que se realice la correspondiente citación, formalidad además esencial para la validez del juicio; en la ciudadana MARIA ELENA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 8.899.530, y decreta la nulidad de la diligencia que corre inserta al folio 61, y las actuaciones posteriores al mismo, sobrevenidas a consecuencia del acto irrito; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación realizada por la ciudadana MARIA ELENA GRACIA, en el juicio que sigue en su contra el ciudadano GREGORIO ARO por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Se ordena la REPONER la causa a la etapa de practicar la citación de la ciudadana MARIA ELENA GARCIA. En consecuencia, queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 25 de junio del año 2.008, por el Juzgado Tercero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se declara la NULIDAD de las actuaciones posteriores a la verificación del acto irrito que dio lugar a la presente reposición.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño, Niña y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los once días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ADRIANA ROJAS

La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley a las doce del medio día.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ADRIANA ROJAS

Exp. Nro. 7422