REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : FH04-X-2008-000079


Vista el acta de fecha 29 de julio del año 2.008, suscrita por el ABG. FRANKLIN GRANADILLO PAZ, Juez Unipersonal N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa invocando la causal 18° y 19°, Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

18° " Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado".

Exponiendo que: "... Vista la diligencia que antecede, en el cual actúa la Ciudadana María Cristina Suárez Fernández, debidamente asistida por la Ciudadana YENI FANNOUN, Abogada en ejercicio e inscrita en Ipsa bajo el Nro. 99.467, quién la asiste desde el principio de la demanda, y por cuanto hay manifiesta enemistad de la precitada Abogada, en contra de mi persona, tal como quedó establecido en Inhibición declarada Con Lugar por el Juez Superior, proveniente de haberla pronunciado en el Expediente Nro. FP02-S-2006-003042, por Separación e Cuerpos, en el cual la referida Colega, me denunció mediante queja ante la Rectoría del Estado, actuando como Apoderada y asistiendo al denunciante “personalmente” en todos los actos de la denuncia en mi contra, tal como se evidencia de la anterior inhibición ya referida. Por esas causas subjetivas que obran en mi contra no podría conocer incidencia ni planteamiento alguno en relación a esta causa; ya que la Abg. Fannoun Koudori, tiene sentimiento de enemistad manifiesta en mi contra, razones mas que suficientes para que proceda de inhibirme, para atender cualquier petición derivada de este caso y de cualquier otro asunto futuro en el que tales personas sean partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del CPC, ordinal 18, pues se hace sospechable mi imparcialidad para continuar conociendo de este asunto…”

Ahora bien, señalado lo anterior, se observa en los autos, que los hechos expuestos por el Juez A Quo, al proceder a inhibirse concuerdan con la disposición precedentemente transcrita, es por lo que se declara CON LUGAR, la inhibición propuesta y así se decide, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE A LEY.-

En consecuencia, se ordena remitir la presente inhibición al Juzgado de Origen, a fin de que tome nota de esta decisión y oportunamente sea remitido al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

ABOG. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO
LA SECRETARIA TEMPOPRAL

ABG. ADRIANA ROJAS MORENO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos, se remite la presente inhibición al Juzgado de Protección N° 02 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de ocho (08) folios útiles.-
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA ROJAS MORENO