REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, cinco de agosto de dos mil ocho
Sede Mercantil
198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000097 (7349)

Con motivo del juicio que por RENDICION DE CUENTAS, intentado por la ciudadana BELKIS JOSEFINA VIDAL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.554.845 contra el ciudadano HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ en su condición de Director- Gerente de la Empresa Mercantil Industrias Metálicas, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-5.330.833 y de este domicilio; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 20.450, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA VIDAL SALAZAR; contra la sentencia interlocutoria con carácter definitiva dictada en fecha 08 de Abril del año 2.008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 18 de abril del año 2.008, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. FP02-R-2008-000097 (7349); previniéndose a las partes que sus informes deben ser presentados conforme lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora hizo uso de tal derecho.

P R I M E R O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 04 de abril del año 2008, la ciudadana BELKIS JOSEFINA VIDAL SALAZAR, interpuso la presente demanda contra el ciudadano HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ, en su condición de Gerente de la Empresa Mercantil Industrias Metálicas MR. S.R.L, por RENDICION DE CUENTAS.

La actora entre las pruebas que acompaño con el libelo de la demanda, consigno copia certificada del acta constitutiva de la empresa “INDRUSTRIAS METALICAS M. R., S.R.L., igualmente acompaño planilla Sucesoral N° 2, de fecha 31 de enero del año 1.994, para acreditar su condición de socia hereditaria.

En fecha 08 de Abril del año 2.008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la demanda de RENDICION DE CUENTAS, la cual expresa lo siguiente “… La demandante Belkys Josefina Vidal Salazar, actuando en su condición de accionista de la empresa INDUSTRIAS METALICAS M.R., SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, de este domicilio, pretende que el administrador Héctor de Jesús Rodríguez rinda cuentas de su gestión en el período comprendido entre el 1° de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 2007, así como de los negocios, inversiones y estado de los activos de la empresa.

Respecto de la admisibilidad de pretensiones de rendición de cuentas intentadas por un socio contra los administradores de compañías mercantiles se ha pronunciado la Sala Constitucional en una sentencia distinguida con el Nº 2052 del 27 de noviembre de 2006 en los siguientes términos:

“Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda…” (Negrillas puestas por este Tribunal).

La doctrina de la Sala Constitucional no admite dudas en cuanto a la inadmisibilidad de pretensiones de rendición de cuentas incoadas por un socio contra los administradores por cuanto la legitimación activa la tiene la asamblea de accionistas, quedando al socio la posibilidad de resguardar sus derechos mediante denuncia interpuesta ante el comisario sobre hechos de los administradores que crean censurables como lo pauta el artículo 310 del Código de Comercio (C.Com. en adelante), así dicho socio represente menos de un décimo del capital social, debiendo el comisario investigar y contestar al denunciante y si reputa fundando y urgente el reclamo debe convocar a la asamblea para que decida dicho reclamo (Sala Constitucional, sentencia 1420 del 20/7/2006). Inclusive, la Sala Constitucional (sentencia supra mencionada) ha señalado que si el comisario desatiende a los accionistas o no cumple sus labores de inspección o vigilancia, tales accionistas así representen menos de 1/5 del capital social puede activar el procedimiento previsto en el artículo 291 C.Com., para que unos comisarios ad hoc, nombrados por el Juez, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad. Consecuencia de todo lo expuesto es que la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por la ciudadana BELKYS JOSEFINA VIDAL SALAZAR contra el ciudadano HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ es INADMISIBLE por carecer de cualidad para incoar la demanda la actora, lo que irremisiblemente conduce a que su pretensión sea contraria a la letra del artículo 310 del Código de Comercio que legitima a la asamblea de accionistas para accionar contra los administradores por los hechos de que sean responsables; así lo decide, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley…”

Contra dicha sentencia la parte actora ejerció Recurso de Apelación, señalando en sus informes presentados en esta Alzada lo siguiente:

“… La cualidad para requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidos en ejercicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el articulo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio seria inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus interés de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tenga conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley. Acordaran la convocatoria de la asamblea y activaran los distintos mecanismos que les proporciona el otorgamiento jurídico para tales casos. Es bueno acotar que la empresa “INDRUSTRIAS METALICAS M.R., S.RL.”, se encuentra inoperativa, presuntamente desde el 30 de septiembre del año 1.994, cuando se realizó la ultima asamblea, y mi representada no supo ni sabe a ciencia cierta de la existencia de algún comisario que informara de las actividades de la empresa, allí pues que ante tal incertidumbre, mi representada solo se acogió a lo previsto en el articulo 327 del Código de Comercio que en su parte in fine señala que: “en las compañías que no tengan comisario las funciones de estos serán ejercidas por los socios no administradores, que es el caso de mi representada; de allí pues que la presente demanda, ha sido dirigida, no contra la empresa “INDRUSTRIAS METALICAS M.R., S.R.L.”, sino contra una persona natural, quien estuvo al frente de la misma, y administró bienes que conformaban parte del activo de la empresa; de que allí que la aplicación del articulo 310 del Código de Comercio no puede tener preeminencia sobre artículos constitucionales que resguarda la tutela judicial eficaz, el derecho a la defensa oportuna y la debida respuesta que reconocen los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que desvirtúan los actos que asumen los jueces cuando suplen excepciones o defensas no alegadas por las partes, cuando en el presente caso se trata de una falta de cualidad de mi representada para ejercer la presente acción, la cual implícitamente se encuentra contenida en la decisión recurrida, en franca violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. el resguardo de las normas constitucionales invocadas, y atendiendo al hecho de que no se demanda en si a una persona jurídica en rendición de cuentas, sino a una persona natural, como administrador que fue de la misma, y como bien lo señala el Juez a quo, en su decisión, es que la apelación interpuesta en contra del auto que negó la admisión de la presente demanda, deberá ser declarada Con Lugar, y ordenara la Juez a quo, la admisión de la misma…”

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente litis este Tribunal pasa emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las disposiciones legales que regulan el presente caso.

Este Juzgador como administrador de justicia debe tomar en cuenta la potestad cautelar conferida como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, la cual confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para la necesidad del proceso para que por esta razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado también nuestro Máximo Tribunal es responsabilidad de los jueces, quienes son los administradores de justicia, que la misma sea efectiva, dando fiel cumplimiento a aquellas normas que se encuentran establecidas por la ley.

El artículo 291 del Código de Comercio:
“… Cuando se apliquen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un numero de socios que represente la quinta parte del capital social de podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que procede…”

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, y establece cual es el recurso o acción que el socio puede ejercer, para poder denunciar la los hechos irregulares, en los actos de los administradores y de los comisarios, solo un numero igual o mayor a la quinta parte podrá realizar tal denuncia, en concordancia con lo que establece el articulo 310 del Código de Comercio.

Alega la parte actora al momento de presentar informes que su representada “… no supo ni sabe a ciencia cierta de la existencia de algún comisario que informara de las actividades de la empresa, allí pues que ante tal incertidumbre, mi representada solo se acogió a lo previsto en el articulo 327 del Código de Comercio señala que: “en las compañías que no tengan comisario las funciones de estos serán ejercidas por los socios no administradores, que es el caso de mi representada…”. Al respecto este juzgador observa que entre las pruebas que acompaño la actora junto al libelo de la demanda, riela a los folios 12 al 13 del presente expediente, en copia certificada, emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; acta celebrada de fecha 24 de septiembre del año mil novecientos ochenta y uno, consignada por el mismo apelante, donde se establece como comisario de la empresa a la ciudadana BENEDICTA REQUENA, venezolana, mayor de edad, contadora, con Cèdula de identidad personal nùmero: 2.254.330 y como su suplente al ciudadano Humberto Rafael Gutiérrez, venezolano mayor de edad, contador, titular de la Cedula de Identidad personal numero 781.330, mal puede alegar la actora en esta alzada el desconocimiento de la existencia de comisario de la empresa.

La ley para la admisión del juicio de Rendición de Cuentas exige la determinación de ciertos presupuestos para su procedencia las cuales atienden a la necesidad de representar la quinta parte de la totalidad de los accionistas para que pueda proceder la presente acción.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia del 27 de noviembre del año 2.006, exp.1259, caso ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, estableció lo siguiente:
“…Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión….”

En consecuencia, este Tribunal de Alzada en acatamiento de la decisión arriba trascrita y compartiendo el criterio con el Juez a quo, observa que la presente acción fue intentada por la ciudadana BELKIS VIDAL, quien alego su condición de socia de la empresa INDRUSTRIAS METALICAS M.R., S.R.L, y no fue, intentada la presente acción de rendición de cuentas por la respectiva asamblea de la sociedad, como máxima autoridad societaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Comercio, razones suficientes para declarar inadmisible la presente acción por carecer de cualidad para incoar la acción la parte actora ciudadana BELKIS JOSEFINA VIDAL; y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 20.450, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA VIDAL SALAZAR; contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo dictada en fecha 08 de Abril del año 2.008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia queda así CONFIRMADA, la sentencia interlocutoria con carácter definitivo dictada en fecha 08 de Abril del año 2.008, por el a quo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cinco días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008).198° años de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ADRIANA ROJAS

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy 05 de Agosto del año 2.008 previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ADRIANA ROJAS

ASUNTO: FP02-R-2008-000097(7349)