REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, seis (06) de Agosto del 2008
EXPEDIENTE: FPO2-L-2007-0000215

PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO RONDON y OTROS. Cedula Nro.8.888.713.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR RODRIGUEZ MAST , Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 27.239.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSTINEIDY FERNANDEZ, Abogada, inscrita en el IPSA bajo Nro. 110.365.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. PJ0752008000139

En el escrito presentado por la representación judicial de la institución demandada en la presente causa, este juzgado considera necesario observar:
La causa en ciernes, tiene como objetivo principal incoar un reclamo laboral contra el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, organismo de carácter público que forma parte de la estructura político organizativo del Estado en materia de salud. Dicha reclamación la intentan funcionarios activos de la citada institución oficial en solicitud de cumplimiento de beneficios contractuales (cobro de viáticos gremiales y sindicales) conforme a lo previsto en las cláusulas establecidas en la convención colectiva de trabajo de los empleados públicos del mencionado instituto.
La pretensión de los reclamantes, por ciertos dirigentes sindicales, gremiales y funcionarios públicos activos, se fundamenta en la apreciación jurídica de que este tribunal es competente para conocer, en virtud de lo previsto en el artículo 29 ordinal 4ª de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, la representación judicial de la demandada, se opone a que este tribunal conozca de la causa, argumentando su incompetencia en razón de lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Así las cosas, este juzgado laboral observa que la presente causa, a la luz de previo examen jurisprudencial, se encuentra enmarcada en lo que la doctrina denomina contencioso funcionarial, régimen jurisdiccional al cual deben someterse los litigios que se ventilan o planteen en ocasión de la relaciones existentes entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales laboren, y tal calificación corresponde en virtud de que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RONDON, YOED DE JESUS CASTRILLO, OSCAR RAMON CEBALLOS y RAMON ARISTIDES BARRIOS, se desempeñan bajo los cargos institucionales de Inspector de Salud publica I, Secretario Ejecutivo IV, Asistente de Laboratorio Clínico II y Supervisor de Servicios Generales IV respectivamente, funciones sometidas al régimen de derecho publico, por sus condiciones de empleados públicos estadales y no precisamente bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, dispuesto en el articulo 8, el cual, los excluye en forma expresa.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias se ha pronunciado respecto a la competencia de los tribunales para dirimir los asuntos relacionados con la función publica; así vemos como lo expresa: “ esta Sala ha afirmado la competencia del tribunal de la causa administrativa, no solo para las controversias concernientes a las funciones publicas…omissis…ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se creó la jurisdicción especifica para conocer los reclamos interpuestos por los empleados públicos, denominada contencioso administrativo funcionarial…omissis..(Fin de la cita).
Ahora bien, revisados los autos y específicamente el contenido del escrito libelar, al igual que el escrito de la parte demandada consignado, este tribunal observa que en la presente causa, se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un grupo de empleados estadales.
Fundamentado, este tribunal, en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil como norma rectora, aplicado por remisión analógica del articulo 11 de la ley orgánica del trabajo y dado que existe vinculación en sujeto, en los derechos invocados y en la relación jurídica laboral, decide, en consecuencia, que la competencia para conocer la presente acción propuesta por los ciudadanos antes mencionados contra el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Así se declara.
DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, DECLINA SU COMPETENCIA para conocer del presente juicio en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Así se decide.
Remítase, regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Dada, firmada y sellada en la sede del despacho del Tribunal Cuarto Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Ciudad Bolívar.



EL JUEZ


Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ


LA SECRETARIA

Abg. MARIA ESTHER REYES.