REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-O-2008-000027

RESOLUCION: PJ0762008000016
Visto el Recurso de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el abogado JAIRO GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MANOLO, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de diciembre de 1982, bajo el numero 5, folios 27 al 32 vto, tomo A-32, transformada en Compañía Anónima tal como consta de acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de julio de 1982, debidamente inscrita en el Registro Mercantil bajo el numero 25, folios 387 al 391 vto, del tomo C, Nro 82, en contra de la notificación realizada en fecha 29 de marzo de 2007, asi mismo solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de ejecución forzosa de las cantidades condenadas a pagar, por el Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar; “Ahora bien, observa este Tribunal que, tal y como se desprende del escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el objeto de la solicitud constitucional son la notificación realizada en fecha 29 de marzo de 2007, y la ejecución forzosa de las cantidades condenadas a pagar, por el Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar; la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada, encuadra en el supuesto establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:” Igualmente procede la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En este caso, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Al respecto ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyas decisiones han sido declaradas vinculantes tanto para las demás Salas de ese máximo Tribunal, como para el resto de los Tribunales de Instancia del país) que: “ A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente -para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto-, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones. La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte ejusdem, se determina únicamente por razón del grado”. Este criterio fue reiterado y aplicado por dicha Sala, en fallo del 06 de marzo de 2001, dictado bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante el cual, se declaró la nulidad de la sentencia consultada, en virtud de que fue pronunciada en un juicio de amparo constitucional contra sentencia, por un Tribunal incompetente desde el punto de vista funcional, por pertenecer a una Circunscripción Judicial diferente a la del Juzgado presuntamente agraviante. En efecto, en dicha decisión, la Sala expresó: Ahora bien, en sentencia nº 1555/2000 caso: Chanchamire, esta Sala realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, y al respecto estableció: “(...) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles”.

En tal sentido este Tribunal, antes de decidir sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer en primera instancia de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta; al respecto se observa que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se ejerció contra la notificación realizada en fecha 29 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar; y la ejecución forzosa de las cantidades condenadas a pagar, por el Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar; y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “los Tribunales del Trabajo se organizarán en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una Primera Instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una Segunda Instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta ley y en las leyes respectivas”, se evidencia claramente que éste Tribunal se encuentra en la misma instancia que los Tribunales que emitieron la actuaciones; siendo el Tribunal Superior del Trabajo el competente para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar se declara: INCOMPETENTE para conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado JAIRO GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MANOLO, C.A.,, en contra de la notificación realizada en fecha 29 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar; y la ejecución forzosa de las cantidades condenadas a pagar, por el Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar; por lo que se DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar. Se ordena la remisión urgente del presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CÚMPLASE LO ORDENADO. LIBRESE OFICIO. REMITASE EXPEDIENTE.

Dado en Ciudad Bolívar, el 1 de Agosto de 2008.
198° y 148°

EL JUEZ,

ABG. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER REYES.


RARC/Kmares.-