REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
RESOLUCIÓN N° PJ0762008000017.

ASUNTO: FH03-L-2002-000158


Vista la diligencia de fecha 06/08/ del presente año en curso, presentada por el Coapoderado Judicial de la parte Accionada Abogado RAFAEL ALBERTO RODIZ LIZARDI, inscrito en el IPSA Nº 30.234, mediante la cual solicita la Reposición de la Causa al estado en que se notifique la oportunidad de los informes, toda vez, que según su decir, este Tribunal estaría incurriendo en el mismo vicio procesal que origino la sentencia de reposición dándole entrada y fijo audiencia sin haber corregido el vicio procesal que atenta contra el debido proceso. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
De una revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se observa que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, mediante sentencia de fecha 11 de Junio de 2008, REPONE LA CAUSA, al estado que el Juez de Juicio que mantiene funciones de transitoriedad fije la oportunidad del Acto de Informes Orales con observancia plena de lo establecido en el articulo 197.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, es evidente la presencia del Abogado RAFAEL ALBERTO RODIZ LIZARDI, Apoderado Judicial de la parte demandada en la oportunidad fijada para el proferimiento oral del dispositivo de la sentencia del Juzgado de Alzada, en fecha 04 de junio de 2008, encontrándose ambas partes en conocimiento y a derecho de la decisión del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, púes, queda entendido que las partes se encuentran a derecho con respecto a los actos procesales consiguientes, dado que el motivo por el cual fue retrotraída la causa ya fue subsanada con tal reposición, no debiendo este Tribunal realizar notificación alguna, con respecto al acto de informes, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE tal pedimento. Y así se declara.
Todo ello, en virtud de garantizar el principio de la brevedad, celeridad, y prioridad de realidad de los hechos, así como reposiciones inútiles, no violentando el debido proceso ni el derecho a la defensa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 2 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez




Abg. Rafael A. Rodríguez C.
La Secretaria,



Abg. Maria Esther Reyes I.








RARC/kmares