REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
RESOLUCION N° PJ0762008000018.
N° DE EXPEDIENTE: FH03-L-2002-000158
PARTE ACTORA: CRUZ REINALDO MONASTERIO FARRERAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.557.959.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Adolfo Lezama Perdomo, Luis Eduardo Ugas Bacaro y Alberto Cayetano Rojas Reyes, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Impreabogado bajo los N° 82.117 y 6697.
PARTE DEMANDADA: AEREOTRANSPORTE CONVALLES, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Alberto Ródiz Lizardi, Abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el número: 30.234.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicio el presente procedimiento por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, incoada en fecha 28/02/2002 por el ciudadano CRUZ REINALDO MONASTERIO, debidamente asistido por el ciudadano Adolfo Lezama, Abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.784; en contra de la empresa AEREOTRANSPORTE CONVALLES, C.A., admitida, sustanciada hasta la fase probatoria por la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente para la epoca), encontrándose paralizada la causa al momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar la Audiencia de Informe Oral por el extinto Tribunal del Trabajo, la cual fue motivo de reposición por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, ordenando a este Juzgado se fijará nueva Audiencia de Informes Orales, llevándose a cabo la misma el día 29 de Julio de 2008, donde se dejó constancia que solo hizo su presentación oral, consignando sus conclusiones en forma escrita constante de Dos (02) folios útiles. Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso establecido en el Ordinal 3° del artículo 197, pasa a pronunciar su fallo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la parte demandante ciudadano CRUZ REINALDO MONASTERIO FARRERAS, supra identificado que en fecha 23 de Diciembre de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales como Vigilante Nocturno, para la empresa AEREOTRANSPORTE CONVALLES, C.A., ubicada en el Aeropuerto de Ciudad Bolívar, ubicada en la Avenida Jesús Soto, hasta el día 05-11-2001, por despido justificado conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a que su patrono se negó a pagarles sus derechos laborales previa su reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad, por los conceptos de bono nocturno y horas extras. Así mismo, alega que cumplia un horario de Lunes a Viernes desde las 05:00 p.m hasta las 06:30 a.m.; el Sábado desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 a.m. del día domingo; y Domingo de 11:30 a.m. a 06:30 a.m. del día lunes, con un descanso semanal cada 13 días, o cada dos semanas, de dos (2) días de descanso los miércoles y jueves. Arguye que comenzó devengando un salario de Bs. 3.600,oo diario; que a partir del 01 de mayo de 1999 en virtud del aumento salarial del 10% por decreto Presidencial, comenzó a devengar Bs. 4.000,oo diario. Luego a partir del 15 de Agosto de 2000 comenzó a devengar Bs. 4.840, oo diario hasta que terminó la relación de trabajo el día 05-11-2001.
En vista de tales hechos procedió a demandar a la empresa AEREOTRANSPORTE CONVALLES, C.A., a fin de que se le cancelaran sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que ascienden a la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CERO CENTIMOS (Bs. 3.440.906,oo). Detallados en el libelo de la demanda de la siguiente manera:
1) PREAVISO: 30 días por salario integral Bs. 7.546,77, suma la cantidad de Bs. 226.403,oo
2) VACACIONES: 67,30 dias x Bs. 1.213,47, suma la cantidad de Bs. 81.666,oo
3) HORAS EXTRAS: 1.540 horas laboradas durante 140 semanas, por Bs. 573,oo la hora, sula la cantidad de Bs. 882.420,oo
4) PAGO DE DIAS FERIADOS: los domingos, los 1° de Enero, Jueves y Viernes Santos, 19 de Abril, 1° de Mayo 5 y 24 de Julio, 12 de Octubre y 25 de Diciembre, calculado con base a un salario promedio de Bs. 5.473,oo; el 50% 2.736,50, suman la cantidad de Bs. 454.259,oo.
5) BONO NOCTURNO: 30% sobre el salario promedio diario de Bs. 4.210,oo, arroja la cantidad de Bs. 1.263.00 x 980 días, suman la cantidad de Bs. 1.237.740,oo.
6) ANTIGÜEDAD: 176 días x Bs. 2.706,77, suma la cantidad de Bs. 476.391,oo.
7) UTILIDADES: 32,5 dias x Bs. 2.523,23, suma la cantidad de Bs. 82.027,oo.
E igualmente demando el pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogado y la indexación monetaria.
En la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda lo hizo en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo: en todas y cada unas de sus partes, la presente demanda incoada por el ciudadano Cruz Reinaldo Monasterios tanto en los hechos como en el derecho; que el horario de trabajo del actor haya sido de lunes a viernes desde las 05:00 p.m. hasta las 06:00 a.m. ya que su horario de trabajo era de 07:00 p.m. hasta las 06:00 a.m.; que los días sábados el horario de trabajo haya sido de 02:00 p.m. a las 06:00 a.m. y que el actor el día domingo regresara a trabajar a las 11:30 a.m. hasta las 06:30 a.m.; que el ciudadano Félix Vargas, a quien el actor hace tanta referencia en el libelo, se haya retirado conforme a motivos justificados ya que su retiro fue voluntario y sin justa causa; Que mi representada no tuviera derecho a descontar lo correspondiente a el preaviso ya que al haber finalizado la relación laboral siendo por retiro voluntario sin justa causa, el patrono tiene la facultad de descontar el tiempo correspondiente tal como lo dispone el Artículo 107 de la Ley Orgánica de Trabajo, tal como lo hizo; que se le deba suma alguna por concepto de pago de antigüedad; que se le deba pago por concepto de diferencia en el pago de utilidades mínimas; que se le deba el pago de días feriados; que se le deba suma alguna por concepto de domingos laborados, primero de enero, jueves y viernes santo, 19 de abril, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre; que se le adeude suma alguna por concepto de bono nocturno; que se le adeude suma alguna por concepto de vacaciones; que se le adeude suma alguna por concepto de horas extras laboradas; que se le adeude suma alguna de dinero y menos aun la suma de Bs. 3.440.906,oo.
Trabada la litis por obra de la anterior contestación al fondo de la demanda, corresponde a la parte demandada por haber reconocido la relación laboral, demostrar primero, que él Actor se retiró voluntariamente (hecho nuevo alegado por el demandado) y que por tal motivo no tiene derecho al preaviso, asimismo, la jornada nocturna alegada, y que le canceló las obligaciones prestacionales; la parte actora tiene la carga de la prueba, de demostrar las horas extras, días feriados y domingos trabajados.
A continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso a los fines de establecer que hechos han sido probados por ellos para fundar su posición procesal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Con el libelo de la Demanda, el Actor promovió Posiciones Juradas, las cuales fueron admitidas oportunamente y evacuadas el día 27-05-03 a las 09:00 a. m., siendo estampadas las posiciones juradas al Representante Legal de la parte demandada, ciudadano Alberto Valles, por cuanto no compareció a absorberlas. Este Juzgador conforme a los artículos 1.401, del Código Civil y el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, tiene por confesa a la parte Demandada sobre las posiciones estampadas por la parte Actora, en cuanto a los hechos narrados en el libelo de la demanda, respecto a que quedó probado el horario de trabajo y, como efecto lógico de ello, las horas extras trabajadas, quedó probado, asimismo, los dias feriados y días domingos trabajados y que el Actor tuvo justos motivos de retiro tal como lo alego en el libelo. En consecuencia, esta confesión se valora conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba Testimonial de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ, EDUARDO RAFAEL VALDEZ ENRÍQUEZ Y REGULO ANTONIO TOMEDES; de los cuales solo declararon los ciudadanos: MARCANO HERNANDEZ JOSE RAFAEL Y VALDEZ ENRIQUZ EDUARDO RAFAEL. A las deposiciones de estos testigos este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto se trata de testigos presenciales, los cuales no fueron repreguntados por la parte contraria, quedando contestes en sus afirmaciones; se pudo extraer de sus deposiciones, en concordancia con las posiciones juradas estampadas confesas, que el actor cumplía el horario de Lunes a Viernes desde las 05:00 p.m hasta las 06:30 a.m.; el Sábado desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 a.m. del día domingo; y Domingo de 11:30 a.m. a 06:30 a.m. del día lunes, con un descanso semanal cada 13 días, de dos (2) días de descanso los miércoles y jueves.
Prueba de Informes: a la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, a los fines de que informara sobre el siguiente particular: Acerca del Acta que se levantó en la sala de reclamos, en fecha 25-10-2001 contentiva de la reclamación laboral propuesta por los trabajadores: CRUZ REINALDO MONASTERIO FARRERAS y FELIX VARGA, contra la empresa “AEREOTRANSPORTE CONVALLES, C.A. “. En fecha 07-07-2003 se obtuvo respuesta de la Inspectoría de Trabajo bajo oficio N° 150-03 donde manifestó: “… se deja constancia que revisado el libro de control se constató que se realizó citación a la empresa antes mencionada por ante esta Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 16-10-01, motivo: Horas Extras y Bono Nocturno para las 03:00 de la tarde y fue prorrogada para el día 31-10-01 a la misma hora, en donde comparecieron ambas partes…”. Este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que la parte Demandada quedó confesa en cuanto a éste particular, y con esta prueba se corrobora mas aún que sí se llevó por ante la Inspectoría de Trabajo un reclamo por parte del trabajador, con respecto al pago de horas extras y bono nocturno. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES:
- Copia de Recibo de Pago de Sueldo, Constante de veintisiete (27) folios útiles, firmados por la parte actora, correspondiente al año 1999. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga todo el valor probatorio de acuerdo al Artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. De los mismos se extrae que los pagos realizados al actor eran quincenalmente por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1° de Mayo de ese mismo año en razón de Bs. 4.000,oo diarios. Así se decide.
- Copia de Recibo de Pago de Sueldo, Constante de Veintitrés (23) folios útiles, firmados por la parte actora, correspondiente al año 2000. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga todo el valor probatorio de acuerdo al Artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. De los mismos se extrae que los pagos realizados al actor eran quincenalmente por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente desde el 1° de Mayo de ese mismo año en razón de Bs. 4.400,oo diarios. Así se decide.
- Copia de Recibo de Pago, Constante de Veinte (20) folios útiles, firmados por la parte actora, correspondiente al año 2001. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga todo el valor probatorio de acuerdo al Artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. De los mismos se extrae que los pagos realizados al actor eran quincenalmente por el mismo salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional para el año 2000 a razón de Bs. 4.400,oo diarios. Así se decide.
- Carta de solicitud y Planilla de Liquidación Final, Constante de Cuatro (04) folios útiles, firmados por la parte actora, correspondiente a los periodos 1998-1999 y 1999-2000. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga todo el valor probatorio de acuerdo al Artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. De los mismos se evidencia que para el año 1999 la empresa demandada le canceló al Actor, 60 días de Antigüedad por el salario diario de Bs. 4.166,66; y 15 días de Utilidades por el salario diario de Bs. 4000,oo, para un total de Bs. 337.143,oo; y para el año 2000: 60 días de Antigüedad por el salario diario de Bs. 4.583,33; 15 días de Utilidades por el salario diario de Bs. 4.400,oo,, mas intereses sobre prestaciones por la cantidad de bs. 24.425,65, más 2 días de Antigüedad Acumulada por el salario de Bs. 4.583,33; para un total de Bs. 374.592,10. Así se decide.
- Recibo de Aviso de Vacaciones, Constante de dos (02) folios útiles, firmados por la parte actora, correspondiente a los periodos 1998-1999 y 1999-2000. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga todo el valor probatorio de acuerdo al Artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. De los mismos se evidencia que para el año 1999 la empresa demandada le canceló al Actor, 15 días de Vacaciones, y 7 días de Bono Vacacional, calculado por el salario diario de Bs. 4.000,oo; lo cual suma la cantidad de Bs. 104.000,oo; para el año 2000, 15 días de Vacaciones, 9 días de Bono Vacacional, 4 días por pago de sábados y domingos, calculado por el salario diario de Bs. 4.400,oo los dos primeros conceptos y sábados y domingos por Bs. 4.800,oo, los cuales suman la cantidad de Bs. 123.200,oo. Así se decide.
Este Tribunal, previo el estudio de los alegatos de las partes y de las pruebas promovidas por ambas, han arribado a la conclusión de que el actor, a demostrado los hechos controvertidos en el proceso, cuya carga le correspondía tales como el de haber tenido justos motivos de retiro, al negarse el patrono a cancelarle las horas extras trabajadas por el durante todo el tiempo que duró la Relación Laboral; vale decir, desde el día 23-12-1998 hasta el día 05-11-2001. Asimismo demostró con sus probanzas tanto las horas extras trabajadas como los feriados por él laborado. En consecuencia, el actor Cruz Reinaldo Monasterio Farreras, se hace acreedor de los siguientes conceptos:
1) Preaviso, conforme al literal © del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días, el cual será calculado por el salario normal devengado por el Actor para el momento en que culminó la relación de trabajo (05-11-2001), el cual deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo.
2) Antigüedad art.108
Para determinar el salario Integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuanto corresponde por utilidades y bono vacacional, dias feriados, horas extras y bono nocturno para así integrarlos al salario conforme a los artículos 133 y 146 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 ejusdem, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes y dos días de salario adicionales por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, acumulativos hasta alcanzar treinta días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
Año 1998 a 1999:
45 días.
Año 1999 a 2000:
60 días
2 días adicionales
Año 2001:
60 días.
Como no quedó demostrado que la parte Accionada haya pagado la prestación de Antigüedad, conforme a los artículos ut supra indicado, se ordena su pago, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo, de los cuales serán descontados los montos cancelados según se evidencia en los folios 93 y 95 del presente expediente, con respecto a la antigüedad. Asi se decide.
3) Vacaciones: De conformidad con el artículo 219 y 226 Ejusdem, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.
Año 1998 a 1999
15 días
Año 1999 a 2000
16 días
Año 2000 a 2001
14.63 días.
4) Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.
Año 1998 a 1999
7 días
Año 1999 a 2000
8 días
Año 2000 a 2001
7.37 días.
Como no quedó demostrado que la parte Accionada haya pagado las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamados por la actora tomando en cuenta el salario normal devengado, se ordena su pago con base al salario normal devengado, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo, restando al monto resultante de dicho calculo las cantidades canceladas al Actor por la parte demandada, que rielan a los folios 96 y 97 del presente expediente.
5) Bono Nocturno, conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del trabajo, debe ser calculada con un treinta porciento (30%) de recargo sobre el salario hora normal devengado, el cual deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, por el tiempo de servicio prestado.
6) Horas Extras, conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del trabajo, debe ser calculada con un cincuenta porciento (50%) de recargo sobre el salario hora normal devengado, el cual deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, por el tiempo de servicio prestado.
7) Días Feriados trabajados, de conformidad con los artículos 153 y 154 ejusdem, deben ser calculados con un cincuenta porciento (50%) de recargo sobre el salario diario normal devengado, el cual deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, por los días los 1° de Enero, Jueves y Viernes Santos, 19 de Abril, 1° de Mayo 5 y 24 de Julio, 12 de Octubre y 25 de Diciembre, por el tiempo de servicio prestado, vale decir, del 23 de Diciembre de 1998 hasta el 05 de Noviembre de 2001.
Se declaran IMPROCEDENTES los siguientes conceptos: 1) El pago de los Domingos trabajados, por cuanto el trabajador accionante alega en su escrito libelar que tenia un descanso semanal cada 13 días, o cada dos semanas, de dos (2) días de descanso los siendo estos miércoles y jueves, por lo que se evidencia que el día domingo era trabajado normalmente y no le correspondía como día de descanso. Y 2) Diferencia de Utilidades; por cuanto de las probanzas aportadas por la parte demandada se pudo constatar de los folios 93 y 95 que le fueron cancelados los montos correspondiente para dicho lapso de acuerdo con el parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por lo razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CRUZ REINALDO MONASTERIO FARRERAS, en contra de la empresa AEREOTRANSPORTE CONVALLES, C.A., plenamente identificada en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada AEREOTRANSPORTE CONVALLES, C.A., a cancelarle al actor, ciudadano CRUZ REINALDO MONASTERIO FARRERAS, los conceptos prestacionales supra señalados, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, por un experto contable tomando en cuenta el valor que resulte en bolívares fuertes; el cual será nombrado por el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo. Así mismo, Se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo con un solo experto, a los efectos de establecer el monto de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales y a los fines de indexar la cantidad que arroje la respectiva exprticia sobre los conceptos condenados a pagar en el presente juicio, tomando como punto de partida la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha de consignación del informe del experto, para lo cual deberá considerarse las tasas de intereses fijadas para las Prestaciones Sociales por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
El presente fallo se fundamenta en los artículos 2, 19, 26, 89, 91 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 104, 108, 133,146, 219, 223, 226, de la Ley Orgánica del Trabajo; 2, 9, 10, 77, 197.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR. En Ciudad Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y149° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. RODRIGUEZ C.
La Secretaria.
ABG. MARIA ESTHER REYES
NOTA: En la misma fecha, siendo las 03:20 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.
La Secretaria
ABG. MARIA ESTHER REYES
c.c. Archivo
RARC/kmares.
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