REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
RESOLUCION N° PJ0762008000019
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2005-000261

PARTE ACTORA: ADRIANA LOPEZ ROJAS DE TROTTA, ADRIANA ANGELY TROTTA LOPEZ y LAURA CAROLINA TROTTA LOPEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números: 8.879.422, 16.222.235 y 16.498.276.



APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 29.944.



PARTE DEMANDADA: FRANGA GIZZI DE GIORDANO Y LA EMPRESA SERAMI, C.A.


APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: No se constituyó apoderado alguno a lo largo del proceso de la Codemandada FRANGA GIZZI DE GIORDANO. Apoderados Judiciales de la Empresa SERAMI, C.A., GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, JOSE CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, CARLOS MORENO MALAVE,NELSON ARTURO FRANCIA CHAVEZ, MAOLY MEDINA DEL NOGAL,JOSE MIGUEL AMATO, MARIA JIMENEZ, ADRIANA GIRON, JOANA PIÑERO, LILINA CALLIGARO, LOANGGI RODRIGUEZ, SIVERO RIESTRA, MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ Y HORACIO DE GARCIA SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 29.214, 18.255, 16.031, 4.909, 112.906, 113.747, 118.040, 84.275, 102.827, 125.892, 125.622, 23.957, 28.836, 62.667 Y 84.032 respectivamente.




MOTIVO: DAÑO MORAL, DAÑOS MATERIALES Y/ LUCRO CESANTE



Se inició el presente procedimiento, mediante demanda por DAÑO MORAL, DAÑOS MATERIALES Y/ LUCRO CESANTE, incoada por las ciudadanas: ADRIANA LOPEZ ROJAS DE TROTTA, ADRIANA ANGELY TROTTA LOPEZ y LAURA CAROLINA TROTTA LOPEZ, la primera viuda del ciudadano FRANCISCO JOSE GERARDO RAMON TROTTA FIGARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.596.389, la segunda y tercera de las nombradas, sus descendientes legitimas contra la FRANGA GIZZI DE GIORDANO Y LA EMPRESA SERAMI, C.A., en fecha 22 de Junio de 2005, tramitado el procedimiento en sus fases de sustanciación y mediación, si que se lograra la conciliación entre las partes, pasado el expediente a la fase de Juicio, se admitieron ante este Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2008, las pruebas promovidas oportunamente por las partes y se fijó la celebración del Juicio Oral, llevándose a cabo este en fecha 30 de Julio de 2008 a las 09:00 AM., dictándose el Dispositivo del Fallo en fecha 06 de Agosto de 2008, declarándose Primero: SIN LUGAR la defensa de Prescripción de la acción; Segundo: SIN LUGAR la Falta de Cualidad opuesta; y Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Reservándose el tribunal, en esa oportunidad, el lapso de Cinco (5) días de despacho para dictar el fallo escrito. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo escrito, este Tribunal, procede a dictarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce el Representante Judicial de la parte accionante abogado LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.944, que en fecha primero (01) de Mayo de 2002, el hoy De Cujus ciudadano FRANCISCO JOSE GERARDO RAMON TROTTA FIGARELLA, ingresó a prestar servicios personales para la ciudadana FRANGA GIZZI DE GIORDANO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.845.279 y con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y para la empresa SERAMI, C.A., de este domicilio y representada por el ciudadano TOMAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.555.133, quienes a los efectos de la presente pretensión denominó LOS PATRONOS, desempeñándose como PILOTO COMERCIAL, maniobrando una aeronave propiedad de la mencionada ciudadana, en la cual se realizaban continuos viajes comerciales diarios hacia asentamientos mineros ubicados en el Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, desde un galpón comercial en el cual funcionaba la empresa también prenombrada, quien era la encargada de cobrar y embarcar los pasajeros.
Arguye que encontrándose en el desempeño de sus funciones cumpliendo ordenes de los patronos, en fecha 05 de Julio de 2003, en un vuelo comercial hacia el Sector Minero “Los Frijoles” del Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, siendo aproximadamente las 07:00 p.m., al momento del aterrizaje en la Pista denominada Papelón, la aeronave que maniobrada, Matricula: YV-1015-P, Marca: CESSNA, Modelo: 182 C, Serial: 182-55485, Marca: Continental, Tipo: Bimotor Piston, Año: 1.964, propiedad de la ciudadana FRANGA GIZZI DE GIORDANO; perdió estabilidad dado lo accidentado del terreno en donde se encontraba ocasionando daños mayores a la aeronave y a consecuencia de esto, resultó lesionado gravemente el ciudadano FRANCISCO JOSE GERARDO RAMON TROTA FIGARELLA HOY DE CUJUS, quien luego de un periodo de agonía muere en la misma fecha de su accidente, a consecuencia de politraumatismo generalizados, según informe médico expedido por el Dr. Henry Gonzalez.
Así mismo, aduce que como consecuencia del accidente que le ocasionó la muerte debe reputarse como de carácter laboral, púes, el mismo sobrevino con ocasión del trabajo, esto es, en el lugar y tiempo de trabajo y su acaecimiento se produjo como consecuencia de estar realizando labores habituales de trabajo – pilotaje comercial – cuando por falta de observancia de los procedimientos de seguridad adecuados, en el sentido de determinar si las pistas de aterrizaje que se debian de utilizar estaban provistas de los elementos de seguridad necesarios, que pone en evidencia, el incumplimiento por parte de su empleador las debidas normas de protección y seguridad industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Arguye, que sus mandantes tienen derecho a ser indemnizados por lo daños morales y materiales que han sufrido con ocasión de tal circunstancia, afectando el orden psicológico y equilibrio de sus personalidades, ya que para el momento en que fallece el De cujus deja a su familia en la absoluta soledad que ocasiona su ausencia, con el agravante que sus hijas se ven privadas de la presencia de su padre.
Por tales motivos demandan a la ciudadana FRANGA GIZZI DE GIORDANO Y LA EMPRESA SERAMI, C.A., representada por el ciudadano TOMAS CEDEÑO, anteriormente identificados para que convenga en pagas a sus mandantes los siguientes conceptos y cantidades:
1) La suma de Bs. 4.599.936,oo, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR MUERTE, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 561,566 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) La cantidad de Bs. 304.166.654,50, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR MUERTE, según las previsiones del artículo 33, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la época.
3) La suma de Bs. 100.000.000,oo, por concepto de DANOS MORALES, según la teoria de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, conforme a lo establecido en los artículos 1.993 y 1.996 del Código Civil Venezolano. Y;
4) La cantidad de Bs. 1.811.866.312,65, por concepto de DAÑOS MATERIALES Y/O LUCRO CESANTE, según la teoria de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.193, 1.196 y .273 del Codigo Civil venezolano.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA

Como PUNTO PREVIO, invoca la FALTA DE CUALIDAD O DE LA FALTA DE INTERES EN LA ACTORA O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, por cuanto el fallecido FRANCISCO JOSE GERARDO RAMON TROTTA FIGARELLA, no trabajó para su representada SERAMI. C.A.
Aduce, que como consecuencia de la falta de cualidad opuesta, su representada no es solidariamente responsable con FRANGA GIZZI DE GIORDANO por los conceptos laborales e indemnizaciones materiales, lucro cesante, daño moral previstas en la ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Codigo Civil, derivadas del accidente aéreo donde perdiera la vida el ciudadano FRANCISCO JOSE GERARDO RAMON TROTTA FIGARELLA, quien a su decir, prestaba sus servicios personales como PILOTO COMERCIAL a la referida ciudadana en una aeronave propiedad de la misma e identificada con Matricula YV-1015-P, Marca Cessna, Modelo 182-C, Marca Continental, Tipo Bimotor Pistón, daños e indemnizaciones estas demandados por las ciudadanas ADRIANA LOPEZ ROJAS DE TROTTA ADRIANA ANGELY TROTTA LOPEZ Y LAURA CAROLINA TROTTA LOPEZ como herederas del fallecido ciudadano.
Arguye, que la ciudadana FRANGA GIZZI DE GIORDANO no es ni dependiente ni accionista de su representada.
Así mismo, alega que no existe prueba alguna que haga presumir que los servicios que prestaba el fallecido FRANCISCO JOSE GERARDO RAMON TROTTA FIGARELLA, a la ciudadana FRANGA GIZZI DE GIORDANO como Piloto Comercial, sean conexas o inherentes con la actividad que desarrolla su representada o que gozan de su misma naturaleza.
Opone la falta de legitimidad de facultades y de representación a que se atribuyen los apoderados de los actores en el presente juicio y de la falta de cualidad de su representada para sostenerlo, por cuanto el poder que le fue conferido a los abogados Actores lo constituye un poder especial para ser ejercido en la demanda que intentaría hoy las accionantes en contra de la ciudadana FRANGA GIZZI DE GIORDANO y no en contra de su representada SERAMI, C.A.
Por tales razones, niegan rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes punto por punto las pretensiones aludidas por las Accionantes en su libelo de demanda.
Admiten que el ciudadano fallecido FRANCISCO JOSE GERARDO RAMON TROTTA FIGARELLA, prestaba sus servicios como Piloto Comercial para la ciudadana FRANGA GIZZI DE GIORDANO y bajo sus órdenes en una aeronave propiedad de ella, por lo que niega que su representada haya sido la encargada de cobrar y embarcar los pasajeros a quienes dicho ciudadano le prestaba sus servicios.
Por ultimo, para un supuesto negado que no sean declaradas con lugar las defensas opuestas, opone de manera subsidiaria como defensa perentoria LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido mas de dos (2) años desde la fecha que alegan los actores sufrió el accidente de trabajo el De Cujus, en fecha 05 de julio de 2003.

PUNTO PREVIO

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación de la codemandada SERAMI, C.A., accionada este juzgador como punto previo hace las siguientes consideraciones al respecto, del análisis detenido del escrito de contestación de la demanda se pudo constatar que la accionada en su contestación, negó la relación laboral; posteriormente al fondo alega la prescripción de la acción, incurriendo en una contradicción defensiva pues al mismo tiempo negó y afirmo la relación laboral, contrariando de esta forma principios lógicos, pues, al alegar la prescripción ello implica el reconocimiento del hecho alegado como base de la acción, lo cual se traduce, en el caso, en el reconocimiento de la relación laboral entre ésta y el ciudadano FRANCISCO JOSE GERARDO RAMON TROTTA FIGARELLA, ya que resultaría incoherente el alegato de haber prescrito la acción para reclamar los efectos de una relación laboral, sin haber reconocido previamente dicha relación, por tal proceder es forzoso para este sentenciador tener por reconocida la relación laboral alegada por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a quien juzga determinar si la presente causa se encuentra prescrita o no, así las cosas, observa este Juzgador que la parte actora manifiesta que la relación que sostuvo el ciudadano FRANCISCO JOSE GERARDO RAMON TROTTA FIGARELLA, con los demandados terminó el día 05-07-2003, con el fallecimiento de este a causa de un accidente realizando labores de trabajo; no obstante, se evidencia que la demanda fue introducida el día 22 de junio de 2005, observa este sentenciador que la demanda fue protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro publico en las siguientes fechas 30 de junio de 2005, 04 de julio de 2006 y 04 de junio de 2007; realizándose la notificación de la ciudadana FRANGA GIZZI DE GIORDANO, en fecha 29 de junio de 2006, y de la empresa SERVICIOS AEREOS MINEROS (SERAMI, C.A.)., en fecha 02 de agosto de 2007, realizándose dichas notificaciones en tiempo útil, es decir, antes del transcurso de dos (02) años luego de la ultima interrupción, es decir, la ultima fecha de protocolización de la demanda 04 de junio de 2007; ahora bien, a partir del momento de cumplido esos dos años desde la finalización de la relación alegada, de manera que en la presente causa dicho lapso vencía el 04-06-2009, y no como lo afirma la representación de la codemandada. Es evidente que la prescripción que corría contra el derecho del actor fue interrumpida tempestivamente, por cuanto la demanda fue presentada antes de los dos años siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo y los demandados fueron notificados antes de los veintidós meses siguientes a esa fecha, todo lo anterior conlleva a quien juzga a declarar improcedente la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada. Y sí se establece.

En lo que respecta a la falta de cualidad de la representación de la parte accionante por insuficiencia en el instrumento poder se desestima la misma por cuanto de dicho poder se observa la potestad de intentar cualquier tipo de demandas, que se les otorga a los poderdados, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. En cuanto a la falta de cualidad opuesta por la parte accionada, contra las accionantes ADRIANA ANGELY TROTTA LOPEZ Y LAURA CAROLINA TROTTA LOPEZ, por cuanto estas no tienen cualidad para demandar las indemnizaciones contenidas en los artículos 561 y 566 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.193 del Código Civil indemnización por cuanto cuentan con mas de 18 años de edad, y no consta en autos que las mismas sufran algún limitante físico, todo de conformidad con el articulo 568 ordinal ¨a¨, de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la misma, en consecuencia se declara la falta de cualidad de las accionantes supra indicadas; contando únicamente con cualidad para mantener la presente acción la ciudadana ADRIANA LOPEZ ROJAS DE TROTTA, por su condición de viuda del ciudadano FRANCISCO JOSE GERARDO RAMON TROTTA FIGARELLA, Y así se decide. Es por los razonamientos antes expuestos que y una vez tenida por reconocida la relación laboral, es por lo que este sentenciador considera que la falta de cualidad opuesta debe ser declara parcialmente con lugar en el dispositivo del presente fallo.


Por cuanto la demandada FRANGA GIZZI DE GIORDANO, no comparecio al presente proceso ni por si, ni por medio de apoderado, con respecto a ella, conforme al contenido del artículo 151 de la ley adjetiva laboral, debe presumirse la admisión de los hechos alegados y sólo con respecto a ella el juez debe sentenciar conforme a tal confesión, siempre que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante. Ahora bien, la señalada confesión solo afecta a la codemandada FRANGA GIZZI DE GIORDANO, mas no a la codemandada solidaria SERAMI, C.A, quien cumplió parcialmente con sus cargas procesales al acudir a la audiencia preliminar y promover pruebas, y asistir a la audiencia de juicio; y adicionalmente contestar la demanda incoada en su contra.



Despejados como han quedado estos dos puntos, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación se constata que quedó admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, quedando como puntos controvertidos el hecho ilícito patronal, la procedencia de la reclamación por indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral por hecho ilícito, la responsabilidad solidaria de los codemandados.

Correspondiendo a la actora probar lo relativo a la responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito del patrono, a los fines de que opere las indemnizaciones contempladas en el artículo 1.196 del Código Civil, la procedencia por indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y quedando en cabeza del demandado probar alguna de las eximentes de responsabilidad establecidas en el Código Civil

Pasando a continuación este juzgador a valorar las pruebas aportadas por las partes al presente proceso.

Pruebas de la parte Actora:

-Prueba DOCUMENTAL, acompañada junto al libelo de la demanda, marcada “B”, relativa a Declaración de Únicos y Universales Herederos, identificada con el N° FP02-S-2003-1810, de fecha 17 de Julio de 2003,(folios 23 al 43), se valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, de la misma se extrae quienes son los únicos y universales herederos del de cuyus.
-Prueba DOCUMENTAL, promovidas en el Escrito de Pruebas, marcadas “1”, “2”, “3”, y “4”, relativas a: Tres (03) copias certificadas del libelo de la demanda debidamente Registradas por ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en las fechas 30 de Junio de 2005, 04 de Julio de 2006 y 04 de Junio de 2007, se valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, de las misma se extrae que de acuerdo a las fechas en que fueron registradas, fue interrumpido el lapso de prescripción oportunamente.
- Notificación de Accidente dirigida a la ciudadana Adriana C. Lopez de Trotta, emanada de la Oficina de Inspectoría Aeronáutica, División de Prevención e Investigación de accidentes de aviación de fecha 28 de Octubre de 2003; se valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, de el mismo se evidencia la fecha en que ocurrio el accidente que causo la muerte del trabajador.
- Copia certificada del Acta de Defunción del De Cujus Francisco Jose Trotta Figarella y copia simple de poliza N° 1000359 suscrita por la propietaria de la aeronave piloteada por el De Cujus, se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, pues de la primera de la fecha en que falleció el trabajador y de la segunda se extrae que la ciudadana FRANGA GIZZI DE GIORDANO, era la propietaria de la aeronave piloteada por el de cujus.
- Prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, la parte Demandada, deberá exhibir los siguientes documentos: Declaración de Accidente; Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; Constancia de que realizó la entrega de la notificación de Riesgo al ciudadano Francisco José Gerardo Ramón Trotta Figarella; Identificación, evaluación y control de niveles de inseguridad insalubres; Registro de las estadísticas de accidentabilidad y Manual de Riesgos. Las referidas documentales fueron promovidas con la finalidad de probar la responsabilidad subjetiva de los coaccionados, los referidos instrumentos nada aportan al hecho controvertido pues no demuestran hecho ilícito, con respecto al accidente sufrido por el trabajador dada la naturaleza de la labor como aviador desempeñada, es por lo que a tenor de las reglas de la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les da valor probatorio alguno.
- Prueba de INFORMES, a: 1) A la DIRECCION DE AERONAUTICA CIVIL, de esta ciudad, a los efectos de que informe a este Tribunal, los siguientes particulares: a) Informe sobre el plan de vuelo de la Aeronave marca: Cessna, Año 1964, motor marca: Continental, modelo: 182G, serial: 55485, siglas: YV1015-P, para la fecha 05 de Julio de 2003; b) El nombre de la persona natural o empresa que figura como propietaria en sus registros de dicha aeronave; c) El sitio donde esta aeronave se estacionaba para transportar bienes o pasajeros; y d) El estado que tenia para la fecha del accidente la pista ubicada en el sitio denominado “El Papelón” Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, si era pista de concreto, tierra o petróleo. No se obtuvo respuesta así que no hay nada que valorar. 2) A la OFICINA DE INSPECTORIA AERONAUTICA, DIVISION DE PREVENCION E INVESTIGACION DE ACCIDENTE DE AVIACION, ADSCRITA AL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, con sede en Parque Central, Piso 34, en la ciudad de caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal en el lapso arriba indicado, sobre los siguientes particulares: a) Si realizó una investigación sobre un accidente aeronáutico en el cual se encuentra involucrado la Aeronave marca: Cessna, Año 1964, motor marca: Continental, modelo: 182G, serial: 55485, siglas: YV1015-P, ocurrido en fecha 05 de julio de 2003 en el sitio denominado “El Papelón”, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, b) Si tiene en sus archivos resultas de dicha investigación donde se especifique el estado y condiciones de la pista denominada “Papelón”; en caso afirmativo, remita a este juzgado copia certificada del mismo. No se obtuvo respuesta así que no hay nada que valorar.
Pruebas de la parte demandada:
Hace valer el MERITO DE AUTOS, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio Judicial Venezolano.
- Pruebas DOCUMENTALES,
- Copia simple del Acta de Asamblea celebrada el día 5 de enero de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 62, Tomo 1-A-Pro de fecha 9 de febrero de 2004,(folios 201 al 219), Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se extrae la sede actual de la empresa co accionada.
- Prueba de INFORMES, a: 1) Al REGISTRO DE AERONAVES DEL INSTITUTO DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), a los efectos de solicitarle que informe a este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del presente oficio, el siguiente particular: El nombre de la persona natural o jurídica quien funge como propietario de la Aeronave Marca Cessna AIRCRAFT, siglas: YV-1015P, año: 1964. No se obtuvo respuesta así que no hay nada que apreciar. Y 2) Al SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SAAR-BOLIVAR), a los fines de que informe a este Tribunal en el lapso arriba indicado, sobre el siguiente particular: Sobre el lugar en donde tiene o ha tenido sus hangares la empresa SERAMI, C.A, si es en el Aeropuerto de Ciudad Bolívar o de Puerto Ordaz. Se obtuvo respuesta en fecha 04 de junio de 2008, indicando dicha comunicación que la empresa SERAMI C.A, se encuentra ubicada en el hangar Nº 14-B del Aeroclub carona, dentro de las instalaciones del Aeropuerto Carlos Manuel Piar de Ciudad Guayana. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se extrae la sede actual de la empresa co accionada.


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Seguidamente este juzgado de juicio procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y el principio de la realidad de los hechos; en tal sentido, merece atención la conducta desarrollada por la codemandada FRANGA GIZZI DE GIORDANO, de no haber comparecido al presente proceso ni por si, ni por medio de apoderado, como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina cargas procesales, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo estas cargas las tres siguientes comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, dar contestación a la demanda y comparecer a la audiencia oral y publica de juicio, teniendo como consecuencia el incumpliendo de alguna de estas cargas procesales la admisión de los hechos, siempre y cuando nada probare a su favor. En el presente caso la ciudadana supra señalada no compareció ni por si ni por medio de apoderados al presente proceso, tampoco probo nada que le favoreciera y no siendo la presente demanda contraria a derecho, se tiene por confesa en la presente causa con respecto a los conceptos reclamados que se condenan a continuación. En lo que respecta a la empresa SERAMI, C.A., y una vez tenida como reconocida la relación laboral con respecto al trabajador FRANCISCO JOSE GERARDO RAMON TROTTA FIGARELLA, es evidente que la referida empresa explotaba la aeronave Matricula: YV-1015-P, Marca: CESSNA, Modelo: 182 C, Serial: 182-55485, Marca: Continental, Tipo: Bimotor Piston, Año: 1.964, conjuntamente con su propietaria la ciudadana FRANGA GIZZI DE GIORDANI, razón por la cual este sentenciador los tiene como responsables solidarios en el presente juicio.

Por otra parte, habiendo quedado establecido el origen ocupacional del accidente, que le provoco la muerte al trabajador, es oportuno ratificar el criterio sostenido por la sala de casación social en sentencia N° 197 del 07 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; donde deja sentado que el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo establecido en los articulo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio contemplado en la Ley Orgánica del Seguro Social, y al constatarse de autos que el de cuyus no estaba inscrito en el seguro social obligatorio, este sentenciador declara procedente La indemnización por responsabilidad objetiva de conformidad con el articulo 560, 566 y 567, de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto se tienen como hechos admitidos por parte de la accionada en la presente causa, los siguientes; que el trabajador sufrió el accidente durante el desempeño de sus labores de trabajo, y que el avión que operaba era de propiedad de la ciudadana FRANGA GIZZI DE GIORDANO, y que el mismo era explotado conjuntamente con la empresa SERAMI,C.A, pero solo a favor de la ciudadana ADRIANA LOPEZ ROJAS DE TROTTA, en su condición de viuda del de cuyus, todo de conformidad con el articulo 568 ordinal ¨b¨, la Ley Orgánica del Trabajo, y se condena a los codemandados a cancelarle de manera solidaria a la ciudadana supra indicada la indemnización por muerte, establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 25 salarios mínimos, teniendo en cuenta que el monto del salario mínimo actual es de Bs. 799.230,00; el monto a cancelársele al trabajador es la cantidad de Bs. 19.980.750,oo Así se decide.


También debe tenerse en cuenta que es demandada una indemnización por el daño moral sufrido por a raíz de dicha muerte Al respecto, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.


En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del mismo; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar su cuantificación. En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse, se evidencia:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en el accidente de trabajador afectado (cónyuge de la actora), perdió la vida, siendo este el mas importante bien de un ser humano, en consecuencia para el trabajador y su familia, causando un sentimiento de perdida e incertidumbre por su futuro y en ese momento el de sus hijas.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el infortunio o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado en autos que se hayan configurado el hecho ilícito patronal.
c) La conducta de la víctima: No consta en autos que el trabajador fallecido haya tenido responsabilidad alguna en la materialización del accidente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: según se desprende del libelo de la demanda el trabajador se desempeñaba como piloto comercial de aviación civil, rango del cargo por él ejercido y las labores por él desempeñadas, se deriva que cuenta con un grado de educación universitaria.
e) Posición social y económica del reclamante: por la condición del cargo ejercido se puede establecer, que es de condición económica de clase media.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, por tratarse de una empresa de reconocida trayectoria en la zona y en cuanto la coaccionada era la propietaria de una aeronave, se concluye que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observo alguna en autos como para ser tomada en cuenta.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; al haberse materializado el fallecimiento del trabajador, es forzoso concluir la imposibilidad para su familia de ocupar una posición similar a la anterior al accidente, ya que perdieron a la persona que proveía su sustento en el accidente laboral.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: de autos solo se evidencia el salario alegado por la accionante en el libelo de demanda, el cual constituye el monto de Bs. 166.666,66; el cual será tomado como referencia ya que los coaccionados no demostraron otro salario, en consecuencia el ciudadano fallecido devengaba un salario básico de 4.999.999,80 mensuales y que contaba con la edad de cuarenta y nueve años (49), así mismo es un hecho conocido que la empresa SERAMI, C.A, es una empresa con reconocida solvencia económica en la zona y en cuanto la coaccionada era la propietaria de una aeronave, se concluye que ambos disponen de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

Tomando en consideración los parámetros descritos, es decir, que el accidente produjo el deceso del trabajador, que era un hombre con expectativas de vida útil, y visto que la reclamante era su cónyuge quién es una mujer que actualmente cuenta con cuarenta y cinco (45) años, que tuvo dos hijas del trabajador fallecido, esto aunado al dolor por la pérdida de su esposo y padre de sus hijas y sostén de la familia, lo cual es un hecho indiscutible en este caso; procede esta Juzgador ha acordar, conforme al artículo 1.193 del Código Civil, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado, a los fines de que esta puede inventar dinero y de esta manera poder sostenerse por si misma. Así se decide.
En consecuencia se condena a los coaccionados solidariamente a pagar la indemnización por responsabilidad objetiva establecida en el articulo 1.193 del Código Civil a la ciudadana ADRIANA LOPEZ ROJAS DE TROTTA, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,00),, lo que viene a ser en Bs F. la cantidad de OCHENTA MIL (Bs. F 80.000).


En cuanto a la Indemnización por muerte de conformidad con los artículos 32 y 33, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta indemnización procede en los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por él, en autos no consta que el empleador haya tenido conocimiento de que la aeronave presentaba fallas, y menos aun que haya incumplido con normas de prevención, razón por la cual este sentenciador considera improcedente tal pedimento. Así se establece.


Con relación a los daños y perjuicios demandados, a tenor de lo dispuesto artículo 1.196 del código civil, relativo a la procedencia de la indemnización peticionada por daños materiales, Lucro Cesante y Daño Moral, esta tiene como presupuesto que el daño se derive de un hecho ilícito del patrono, por lo que correspondía a la parte actora demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de el empleador extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales y materiales, a tenor de los citados artículos, después de un exhaustivo estudio de las pruebas aportadas por la accionante, se observa, que esta no cumplió con su carga de probar responsabilidad subjetiva de los coaccionados, es decir, la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad padecida o el accidente sufrido y la intención, negligencia o imprudencia del empleador, en la materialización de dicho accidente, razón por la cual es imperativo concluir la improcedencia del resarcimiento peticionado.


DISPOSITIVO.
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA; SEGUNDO; PARCIALMENTE CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑO MORAL, DAÑOS MORALES Y/O LUCRO CESANTE Y INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por la ciudadana ADRIANA LOPEZ ROJAS DE TROTTA, en contra de la FRANGA GIZZI DE GIORDANO Y SERVICIOS AEREOS MINEROS (SERAMI, C.A.)., suficientemente identificados en autos, se condena a pagar a los co demandados en forma solidaria la cantidad de Bs. 99.980.750, discriminados de la siguiente manera Bs. 19.980.750,oo, por concepto de indemnización establecida en los artículos 561 y 566 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de bolívares 80.000.000,00, por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva de conformidad con el articulo 1.193 del Código Civil, lo que en Bolívares fuertes viene a ser la cantidad de 99.980,75.

Ahora bien, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión se fundamenta conforme a los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 560, 561, 566, 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, los Artículos 6, 10, 59, 151, 158, 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 32 y 33, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,
Publíquese, regístrese y déjese copias en el compilador.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

AB. RAFAEL A. RODRIGUEZ CONTASTI.

La Secretaria de Sala,

ABG. MARI ESTHER REYES.

Publicada a su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria de Sala,

ABG. MARIA ESTHER REYES.
RARC/meri/kmares.
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