REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2008-000022

Revisada como ha sido la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio LIL ANDRADE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.900, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, DUNO COLINA YANET DE JESÚS, GONZALEZ DUARTE TANIA, GUAQUERI ELVIS ENRIQUE, MOFFI VILLARROEL MARCELO, MORENO GONZALEZ LUIS JAIME, NAVA SULBARAN JOSE ALBERTO, SALCEDO GONZALEZ EDWIN RAFAEL, SANTIAGO BOADA MARCO ANTONIO, SOSA CONTRERAS RANFLIS JOSE, TAMICHE CARABALLO CERLUZ JOSE, VELASQUEZ FRANKLIN, y CARLOS ZAERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.737.952, 11.422.199, 8.288.979, 9.306.527, 12.353.408, 10.350.685, 6.433.805, 12.556.798, 10.102.439, 11.904.829, 8.342.831 y 14.250.014, respectivamente, en contra de la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC C.A., sociedad de comercio de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, bajo el N° 48, Tomo 19-A-Pro, de fecha 05 de mayo de 2000, este Tribunal se permite hacer algunas consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Acuden los ciudadanos DUNO COLINA YANET DE JESÚS, GONZALEZ DUARTE TANIA, GUAQUERI ELVIS ENRIQUE, MOFFI VILLARROEL MARCELO, MORENO GONZALEZ LUIS JAIME, NAVA SULBARAN JOSE ALBERTO, SALCEDO GONZALEZ EDWIN RAFAEL, SANTIAGO BOADA MARCO ANTONIO, SOSA CONTRERAS RANFLIS JOSE, TAMICHE CARABALLO CERLUZ JOSE, VELASQUEZ FRANKLIN, y CARLOS ZAERA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los Artículos 27, 92, 112 (sic) y 115 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que – según su decir – en fecha 01 de mayo de 2008, y 01 de julio del mismo año, la presunta agraviante SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC C.A., cesó en sus obligaciones de cancelarles los conceptos de cesta tickets y salario, respectivamente, para presionarlos a los fines que renuncien, por cuanto estos en fecha 14/08/2007, presentaron ante los Tribunales laborales de ésta Circunscripción Judicial reclamaciones a los fines que se les aplicara la Convención Colectiva de la empresa DEL SUR.
Que a los fines de garantizar la inmediata restitución del derecho reclamado solicitan se ordene como medida cautelar el pago inmediato de los salarios retenidos desde el 01/07/2008 así como el pago del beneficio de cesta ticket generado desde el 01/05/2008, hasta la orden de restitución del derecho constitucional transgredido, en virtud que la relación laboral no ha concluido.
Acompaña a su solicitud copias simples de las demandas identificadas con los Nros. FP11-L-2007- 1178 y FP11-L-07-1174, así como, el correo electrónico enviado desde los correos internos de la empresa SITEC, con los que según sus dichos se presume la solicitud de renuncia de los presuntos agraviados.

DE LA COMPETENCIA
Analizada como ha sido la argumentación utilizada por la accionante, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones:
El criterio legal atributivo de competencia en relación a la acción de amparo constitucional está referido al grado, el territorio y la materia, contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Destacado del Tribunal).

Interpretando esta disposición legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1770 del 05 de octubre del año 2007, Expediente N° 07-1039, ha señalado que:

<<(…) Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En ese sentido, se aprecia –como se indicó con anterioridad-, que los supuestos agraviados afirmaron que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue la exclusión de que fueron objeto por no estar incluidos dentro de los trabajadores “elegibles” establecidos en el Programa de Participación Laboral, creado por los organismos presuntamente agraviantes con el objeto de vender el 20% de las acciones Clase “B” del capital social de la empresa a los trabajadores de la misma, al cual aducen tener derecho por su cualidad de ex trabajadores, y por ende aptos para disfrutar de los beneficios que ostentan los demás trabajadores y ex trabajadores de la empresa, entre ellos el poder adquirir las acciones en venta de la misma.
Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que el nexo existente entre los accionantes y la presunta y principal agraviante (Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), hoy Terniun Sidor, C.A.), deriva de una relación laboral, por tanto, tal situación debe ser dilucidada por los tribunales del trabajo, pues, las partes de la presente controversia se encuentran vinculadas por una relación de empleo, que existió y en base a la cual exigen la restitución de sus derechos como ex trabajadores al ser presuntamente discriminados, de allí que dicha relación es de carácter laboral.
En efecto, el contenido de la pretensión constitucional de los actores descansa básicamente, sobre la presunta violación del derecho a la igualdad y no discriminación, en donde se persigue la reivindicación de beneficios laborales para los ex trabajadores, como lo es el poder optar al igual que otros trabajadores catalogados de “elegibles”, a participar en la gestión de la empresa a través de la compra de acciones de la misma, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza laboral, que hacen que la materia afín sea ésta.
Ciertamente, en base a su cualidad de ex trabajadores, es que los actores acuden a solicitar la tutela constitucional requerida, contra la presunta discriminación de que son objeto por parte de la empresa; y es por ello que dicha naturaleza laboral es la que regula la relación existente, y la que determina la competencia en el caso de marras.>>

Las partes en la presente acción de amparo se encuentran vinculadas por una relación laboral que aún se mantiene, y la actitud asumida por el presunto agraviante viola derechos inherentes al salario y sus beneficios, los cuales son de indiscutible génesis laboral, otorgados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91, por lo tanto es competencia de este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma y lo hace en los siguientes términos:
De lo que se deriva de las actas que conforman el presente expediente el fin que pretende los quejosos a través del ejercicio de la presente acción de amparo, es que se ordene el pago inmediato de los salarios y beneficio de cesta ticket retenidos – según su decir- desde el 01 de julio de 2008, y desde el 01 de mayo del mismo año, respectivamente, hasta la fecha de restitución del derecho constitucional transgredido –según su decir-, dado que la relación laboral no ha concluido.
La acción de amparo constitucional está concebida como una protección especial y extraordinaria que otorga nuestra Constitución a toda persona que considere le han sido violentados los derechos consagrados en la misma. A través de un arduo desarrollo jurisprudencial y doctrinario se ha ido delimitando esta acción, estableciendo presupuestos de irrestricto cumplimiento para que el ejercicio de la misma sea próspero; tal delimitación se ha hecho imperiosa, en virtud del ejercicio indiscriminado de la misma, constatándose que la mayoría de los casos en los que se interpone una acción de esta índole no se justifica su ejercicio, toda vez que existen medios procesales idóneos y efectivos para satisfacer la pretensión del quejoso, corriendo esta acción extraordinaria el riesgo de llegar a constituirse en una vía ordinaria más, desnaturalizándose así por completo.
Con esta misma orientación el Jurista FREDDY ZAMBRANO en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” señala que:

“La acción de amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.

Es jurisprudencia pacífica y reiterada que la acción de amparo constitucional es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales violentados o amenazados de serlo; sin embargo, el ejercicio de esta acción exige el cumplimiento de determinados extremos, ello a objeto de garantizar la admisibilidad de la misma. En tal sentido, ha establecido nuestro máximo órgano jurisdiccional que para que la acción de amparo constitucional sea admisible, es necesario, entre otras cosas:
a.- La inexistencia de recursos legales ordinarios eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; ante la inexistencia de medios preexistentes que resulten idóneos para proteger el derecho conculcado, el no agotamiento de los mismos conlleva a que la acción de amparo sea inadmisible;
b.- La existencia de violación de derechos y garantías constitucionales en sentido estricto; si la trasgresión es mediata e indirecta, es decir, si el Juez, para decidir el fondo del amparo, examina la legalidad de las actuaciones que sirva de sustento a la presunta violación, la acción de amparo es igualmente inadmisible, toda vez que la violación alegada no es estrictamente constitucional. Tales supuestos generarían la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el Artículo 6, Numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, materializándose en dos supuestos: cuando el quejoso haya hecho uso de los recursos judiciales existentes o cuando existiendo los mismos no los agotó, sin haber motivado en su solicitud de amparo constitucional la idoneidad y eficacia de éstos para lograr la satisfacción de su pretensión.
En este orden de ideas y en respaldo de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Marzo del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, con relación a las precitadas causales de inadmisibilidad, estableció:

“(…)” La acción de amparo es un medio de protección constitucional que no procede cuando otras vías judiciales sean operantes para el logro de los fines procesales, a menos que se demuestre que ésta es el medio idóneo, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en las leyes procesales de la República, toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida que el recurrente considera lesionado, evitando con ello que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya el resto del ordenamiento jurídico procesal. (…)” .
Así mismo RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA” manifiesta que:
“La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”.
Tal y como quedó claramente plasmado en el petitum de la solicitud que encabeza este expediente los quejosos aspiran que por esta vía extraordinaria de amparo constitucional se le cancelen los salarios presuntamente retenidos así como el beneficio de cesta ticket no cancelado y consecuente con la argumentación hecha anteriormente considera este Juzgador que de conformidad con lo previsto en el Artículo 29 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen los quejosos una vía ordinaria laboral para intentar por vía jurisdiccional la solicitud de estos conceptos, de los cuales dicen ser acreedores, mas aun cuando su relación laboral no ha concluido. ASI SE DECIDE.
Aunado a todo lo anterior, es conveniente traer a colación extracto jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 2617 de fecha 23/10/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

“….En cuanto a la pretensión económica perseguida por la accionante, debe esta Sala precisar que la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación de daños morales o de otras pretensiones de carácter indemnizatorio las cuales pueden y deben ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. Lo contrario desnaturalizaría el propósito de la acción de amparo, que busca la restitución de violaciones de orden constitucional- tal como ha sido abundantemente reiterado por esta Sala Constitucional- y no la resolución de simples peticiones de condena civil indemnizatoria….”

Este ha sido el criterio por demás reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, al señalar que el mandato a través de la vía de amparo de hacer efectivo la entrega del salario, así como el pago del beneficio de la cesta ticket, excede el alcance de ésta acción de amparo, cuyos efectos restitutivos o restablecedores no pueden ser, eo ipso, declarativos, constitutivos o de condena, lo que, en el caso de autos, hace improcedente la pretensión de tutela constitucional invocada, por lo que concluye, este Juzgador pues, que la pretensión de los accionantes no es susceptible de protección constitucional en los términos en que ha sido planteado en el presente caso, ya que la acción de amparo no es el medio idóneo para pretender el cumplimiento de obligaciones pecuniarias. En este caso, el derecho a que se realice el pago efectivo de lo presuntamente dejado de recibir es un derecho que no puede ser calificado como un derecho fundamental, siendo en cambio simplemente el derecho personal correlativo a una obligación pecuniaria.
En estricto apego a las consideraciones antes expuestas, este Juzgador concluye que ante la eventual negativa del patrono de cancelarle los salarios dejados de percibir, así como el beneficio de cesta ticket durante las fechas precedentemente señaladas, deben los accionantes acudir ante la vía ordinaria a objeto de que sean restituidos tales derechos en caso de que la presunta agraviante sea condenada o no, a ello. Así se decide.
Por otra parte, no esgrimen los quejosos la razón por la cual a su modo de entender la acción de amparo es el procedimiento idóneo para resolver su problemática, deviniendo de ellos que la presente acción de amparo sea inadmisible, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia patria más calificada en la materia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesta este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por DUNO COLINA YANET DE JESÚS, GONZALEZ DUARTE TANIA, GUAQUERI ELVIS ENRIQUE, MOFFI VILLARROEL MARCELO, MORENO GONZALEZ LUIS JAIME, NAVA SULBARAN JOSE ALBERTO, SALCEDO GONZALEZ EDWIN RAFAEL, SANTIAGO BOADA MARCO ANTONIO, SOSA CONTRERAS RANFLIS JOSE, TAMICHE CARABALLO CERLUZ JOSE, VELASQUEZ FRANKLIN, y CARLOS ZAERA, en contra de SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC C.A todos plenamente identificados en autos.
La anterior decisión esta fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz 01 de agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,