REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO: FP11- L -2006-000942.
SENTENCIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: HECTOR NARVAEZ SANGUINO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.144.137.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS TOUSSAINT RIVAS abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajos el N° 20.450.-
DEMANDADA: PROTECCION 2010 C.A, Sociedad Mercantil antes denominada VIGILANCIA 2010, C.A, domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1993, bajo el Nº 46, Tomo 133-A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL: BELZAHIR FLORES, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 47.451.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.-
En fecha 22 de Junio de 2006, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa PROTECCION 2010 C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual acodaron prolongar en varias oportunidades y en fecha 30 de octubre de 2006, no compareció la empresa demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución declaró la presunción de admisión de hechos, ordenando agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio, remitiendo el expediente y siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal el cual le correspondió conocer del mismo y realizar la Audiencia de Juicio, la cual fijó para el 28 de julio del año en curso, y en virtud de la complejidad del asunto debatido el Tribunal difirió la lectura del dispositivo de la sentencia para el quinto día hábil, cuando fueren las diez y cincuenta minutos de la mañana, donde igualmente comparecieron, y dictada en esa oportunidad, es por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Aduce el accionante que ingreso a prestar servicio como Agente de Seguridad para la empresa PROTECCION 2010 C.A., en fecha 31 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, cuando la empresa decidió no renovarle el contrato de trabajo que había suscrito.
Para el momento en que se le comunico la no renovación del contrato devengaba el ciudadano Héctor Narváez, un salario básico de cuatrocientos treinta y seis mil setecientos veinte bolívares (Bs. 436.720,00) y uno integral de ochocientos setenta y seis mil doscientos sesenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 876.266,97).
Es el caso, que la no renovación del contrato obedeció al hecho de que para el 26 de agosto del 2005, el actor encontrándose en su casa, por tener el día libre, presento fuertes dolores en la espalda que lo conllevo a que acudiera de emergencia a la Clínica la Milagrosa en Ciudad Bolívar, en donde lo dejaron hospitalizado, al día siguiente fue trasladado a la clínica Santa Ana de esa misma ciudad, en donde se le practico una Resonancia Magnética de la columna lumbar, con la cual se le detecto una Discopatia Degenerativa L5-S1 y una Hernia Discal Medio Lateral Derecha L5-S1, de regreso a la Clínica la Milagrosa levantan un informe medico mediante el cual se le confirmo la enfermedad que le fue detectada anteriormente; posteriormente se dirigió al Departamento de Recursos Humanos de la empresa para la cual laboraba, a los fines de obtener una respuesta sobre la fecha de su intervención quirúrgica, manifestándole la misma que debía esperar, por cuanto no había presupuesto manteniéndolo en esta situación hasta el 31 de diciembre cuando le informaron que no le iban a renovar el contrato.
Motivo por el cual demanda por enfermedad profesional a tenor de lo previsto en los artículos 562, 574 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, 19, 28 y 31 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 1196 del Código Civil por daño moral, así como, las diferencias no canceladas por sus Prestaciones Sociales, por antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional contractual, utilidades, intereses sobre prestaciones, indemnización por enfermedad profesional y daño moral, todo lo cual arroja un monto de Bs. 35.660.691,22.
Como se estableció ut supra la accionada no asistió a la prolongación de la Audiencia preliminar, y no dio contestación a la demanda, sin embargo, se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Gil, la cual es del tenor siguiente:
“(…) esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
…
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.
En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa PROTECCION 2010 C.A., quien como accionada no asistió a la prolongación de la Audiencia preliminar, y no dio contestación a la demanda, la confesión revestirá carácter relativo, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Para Arístides Rengel Romberg, ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:
“…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)
Teniendo en cuenta que la demandada, no asistió a la prolongación de la Audiencia preliminar, y no dio contestación a la demanda, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, enfermedad profesional y daño moral, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-
Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió pruebas las cuales tiene que valorar. Y así se establece.-
ANÁLISIS PROBATORIO
Visto lo anterior procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente.
Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
1.1.- Comunicación de fecha 31 de diciembre de 2005 donde se le notifica al actor la no renovación del contrato individual suscrito con la empresa, el cual finalizaría en fecha 31/01/2006 (folio 04), en cuanto a esta documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
1.2.- Liquidación de prestaciones sociales (folio 05), en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los conceptos y montos cancelados por la empresa en dicha oportunidad. Y así se establece.-
1.3.- Informes Médicos de fechas 27 y 28 de agosto de 2005, emanados de la Policlínica Santa Ana, C.A., y el Centro Medico Orinoco, suscritos por el Dr. Arturo Nádales y el Dr. Ivan Zúñiga, marcados con las letras “C y D”, (folios 6 y 7), respectivamente, en relación a estas instrumentales este Juzgado no les otorga valor probatorio ya que fueron emitidos por terceros que no concurrieron al proceso a ratificarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Y así se establece.-
1.4.- Factura Nº 033329, y presupuesto estimado Nº 17325, de fechas 30 de agosto de 2005, emanados de la Clínica Materno Quirúrgica la Milagrosa, marcados con las letras “E y F”, (folios 8, 9 y 10), respectivamente, a los cuales no se les otorga valor probatorio ya que los mismos fueron impugnados por la parte demandada, aunado a que se trata de documentos emitidos por terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
1.5.-Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, suscrito por la Dra. Yolanda Verratti Soto, de fecha 13 de mayo de 2006, marcado con la letra “G” (folio 11), en cuanto a esta documental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de él dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
1.6.-Recibos de pagos, emitidos por la empresa al trabajador, marcados con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, (folios 12 al 22), en relación a estas documentales se le otorga valor probatorio en virtud que de ellos se desprende los conceptos y montos pagados en dichas oportunidades. Y así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
1.- Planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02, y Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del actor, marcadas con la letra “B” (folios 54 y 55), en cuanto a esta instrumental este Juzgado les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado entre otras cosas que el actor se encontraba amparado por ese instituto. Y así se establece.-
2.- Constancia suscrita por el actor, de haber sido notificado e informado de los riesgo vinculados al cargo que desempeño en la empresa, así como, recibo de entrega de equipos de trabajo, marcados con las letras “C”, (folios 57 y 58), en referencia a estas documentales, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado entre otras cosas que la empresa informo e instruyó al actor sobre los riesgos a que estaba expuesto y las medidas preventivas que debían ser tomadas para evitarlos, dando cumplimiento al Artículo 6 de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como el hecho que hizo entrega de los equipos de trabajo. Y así se establece.-
3.- Certificados consignados por el actor efectuados en el año 1996 para el área de mecánica automotriz y su resumen curricular, marcados con las letras “D”, “E”, y “F” (folios 60 al 62), con respecto a estas documentales este Juzgado no les otorga valor probatorio en virtud que no aportan nada a la presente controversia. Y así se establece.-
4.- Constancias de trabajo presentadas por el actor a la accionada como anexos a su resumen curricular, marcadas con las letras “G” y “H” (folios 64 y 65), a esta instrumentales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que el ciudadano Héctor Narváez se desempeñó durante 24 meses como ayudante de mecánico automotriz y de mecánica diesel en ambos casos de primera. Y así se establece.-
5.- Contrato individual de Trabajo, marcado con la letra “I”, (folios 67 y 68), en el cual se establecen las Cláusulas bajo las cuales se regiría la relación laboral, así como la duración del mismo, a esta documental se le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane. Y así se establece.-
6.- Contrato Colectivo de Protección 2010, C.A., marcado con la letra “J” (folios 70 al 86), observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.-
7.- Copia de Registro Mercantil de Inversiones el Golano 357, C.A., marcada con la letra “K” (folios 88 al 94), al respecto este Juzgador no le otorga valor probatorio dado que no aporta nada a la presente controversia. Y así se establece.-
8.- Planillas de descripción del cargo, marcadas con la letra “L” (folios 95 al 102) emanada de la empresa Protección 2010 C.A., a las cuales este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostradas las funciones que realizaba el hoy demandante en la referida empresa. Y así se establece.-
9.- Planilla de solicitud de empleo marcada con la letra “M”, (folio 103), a la cual no se le otorga valor probatorio ya que nada aporta a la resolución de la presente causa. Y así se establece.-
Prueba de Informes:
Con respecto a esta prueba dirigida a la empresa SIDOR, consta en el expediente sus resultas (folios 143 al 185), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado entre otras cosas que la empresa cumplió y cumple con las normativas de seguridad incluyendo charlas de higiene y seguridad industrial y que el cumplimiento de las mismas es supervisado por Sidor. Y así se establece.-
Prueba de Testigos:
Esta prueba fue admitida por el tribunal, pero los testigos Eric Leal, Luis Martínez, Isaac Aviles y Noel Medina, no comparecieron a rendir su testimonio a la Audiencia de Juicio, por lo que nada tiene este Tribunal que valorar. Y así se establece.-
Prueba de Experticia:
Con respecto a esta prueba la misma fue admitida en su oportunidad, y designada y juramentada la experto respectiva, sin embargo, a pesar que en fecha 08/12/2006, se libro notificación al actor a los fines que se le practicara la evaluación médica en el consultorio Nº 21 ubicado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Renato Valera Aguirre (folio 114), y siendo en múltiples oportunidades solicitado el diferimiento de la Audiencia de Juicio por parte de la accionada a los fines que se practicara la referida experticia (folios 121, 127, 133); muy a pesar que la representación judicial del actor realizó actuaciones posteriores (folios 130, 137, 195, 204, al 208 y 225), nunca el mismo se presento a la referida consulta, pudiendo determinar quien aquí Juzga que tal conducta demuestra un total desinterés por que se verificare y quedare demostrado para este sentenciador la existencia de la mencionada enfermedad y se estableciera su origen, si podía ser producto de la actividad desplegada por el actor durante el tiempo que duró la relación laboral, es decir, si su enfermedad denominada discopatia degenerativa y hernia discal fue producida con ocasión de las labores desempeñadas por el actor para la accionada, cuales podían ser las causas que ocasionaron la ocurrencia de dicha enfermedad, entre otras cosas, todo lo anterior de conformidad con el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas la representación de la parte accionada probo solamente el pago que la misma hiciere al trabajador por concepto de prestaciones Sociales, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.874.705,98), cantidad esta que fue reconocida por el actor en su escrito de demanda y deducida del monto demandado, siendo así la demandada no probó nada que le favoreciera, en relación a que no le adeudara cantidad alguna por diferencias por prestaciones sociales, reclamadas por la parte actora, cumpliéndose con ello todos los requisitos establecidos a los fines de declarar la confesión ficta por parte de la accionada, con respecto como se dijo antes a las diferencias por prestaciones sociales.
En consecuencia este Tribunal declara procedente el pago por Diferencia de Prestaciones Sociales, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bsf. 460,05), dada la confesión en que incurriera la parte demandada y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
Por otro lado, en lo que respecta a la indemnización por la enfermedad profesional de conformidad con los artículos 562, 574 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente a este punto la Sala ha dejado sentado en Sentencia Nº 768 de fecha 06 de julo de 2005 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz lo siguiente:
“(…)Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé, que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social. (Vid. por todas: Sentencia Sala de Casación Social N° 0236, de fecha 16 de marzo de 2004).
Así, conforme al precedente jurisprudencial sub iudice, y por cuanto de autos (folio 116 de la 1ª pieza) se evidencia que efectivamente el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, encuentra ajustado a derecho esta Sala confirmar, lo decidido por la Alzada con respecto a la improcedencia de la reclamación dirigida a la obtención de la indemnización establecida en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el artículo 585 eiusdem, establece supletoriedad del régimen, contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara…”
Por lo que atendiendo a la jurisprudencia de marras, y evidenciado como quedo en el presente expediente que la parte demandante se encontraba inscrito en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que así lo demuestra la parte accionada al presentar como prueba la Planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02, y Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del actor, marcadas con la letra “B” (folios 54 y 55); es por lo que es aplicable el régimen supletorio que nos dispone le articulo 585 de Ley Orgánica del Trabajo, y por ende no le corresponde a la empresa asumir el pago por este concepto por lo que este Juzgador declarará improcedente el mismo, ya que en este caso si probó algo que le favoreciera como es la mencionada inscripción ante el referido instituto. Así se establece.-
En cuanto al daño moral que reclama la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 30.000.000,00; se hace necesario establecer que:
“Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Se pudo constatar de las documentales cursante a los autos, que no consta prueba que demuestre que dicha enfermedad sea de carácter profesional, o con ocasión al trabajo que desempeñaba en la empresa Protección 2010, C.A., tampoco consta que la misma haya sido certificada y que se señale que porcentaje de la enfermedad es de origen común u ocupacional, solo constan dos informes médicos, y una factura donde se señala la enfermedad que padece, las cuales no fueron valoradas por provenir de un tercero y no ser ratificadas, y una hoja de referencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que sólo señala que el actor padece de Discopatia Degenerativa L5-S1 y Hernia discal Medio Lateral Derecha L5-S1, así mismo, no se evidencia de las actas y probanzas, que la parte demandante demostrare que la enfermedad que padece se debió a un hecho ilícito del patrono por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia, que la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponde verdaderamente con el daño causado, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, ni siquiera puede inferirse que la patología que presenta el actor fuere ocasionada por el incumplimiento del empleador de las normas sobre prevención higiene y seguridad industrial a sabiendas que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores, para que pueda obligarse a la accionada a la reparación de la lesión supuestamente causada, mas aún la empresa si probó que: inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así consta en la Planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02, y en Cuenta Individual de dicho instituto; las funciones que realizaba el actor para la empresa, a través de la planilla de descripción del cargo; igualmente que el actor fue notificado e informado de los riesgo vinculados al cargo que desempeño en la empresa, en consecuencia, considera quien aquí decide que la petición de pago por hecho ilícito fundamentado en el Artículo 1196 del Código Civil, dado que la parte actora no demostró la ocurrencia de los extremos del hecho ilícito, mientras que la parte accionada si trajo pruebas que le favorecieron, por lo que se declara la improcedencia del mismo. Así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de diferencias prestaciones sociales, enfermedad profesional y daño moral, que intentara HECTOR NARVAEZ SANGUINO en contra la empresa PROTECCION 2010 C.A, y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bsf. 460,05),. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Y así se establece.-
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 174, 219, 223, 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1196, 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 11 días del mes de Agosto de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3: 1 0 p.m.).-
LA SECRETARIA,
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