REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO : FP11-L-2004-000985
SENTENCIA
De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la causa bajo estudio se inició por escrito de fecha 25 de octubre de 2004, mediante el cual el ciudadano JHON WAITT, de nacionalidad Británica, mayor de edad, domiciliado en la Población de El Callao, interpone solicitud de NULIDAD DE TRANSACCION, suscrita entre su persona y la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., interpuesto ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, quien declina su competencia en los tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 01 de noviembre del mismo año.
Correspondiéndole la presente causa al Juzgado 6º de Sustanciación Mediación y Ejecución de Circuito Judicial Laboral, el cual alega que competente son los Tribunales de Juicio de dicho circuito en fecha 23 de noviembre de 2004.
Dichas actuaciones son recibidas por el Juzgado Segundo de Juicio quien a su vez remite la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos manifestando un error en la nomenclatura del expediente por lo que una vez corregido el mismo es remitido al ya mencionado Juzgado 6º de Sustanciación Mediación y Ejecución y recibido el 12 de enero de 2005, quien se Inhibe de seguir conociendo la referida causa, reemitiéndolo al Tribunal Superior el 25 de enero de 2005.
Sin embargo, es el 04 de febrero del 2005, cuando lo recibe el referido Juzgado Superior y no es sino hasta el día 26 de Junio de 2007 fecha del avocamiento del Tribunal antes mencionado, cuando se vuelve a realizar una actuación en dicho expediente, habiendo transcurrido dos (02) años cuatro (04) meses y veintidós (22) días sin que, ni las partes ni el Tribunal hayan efectuado dentro del referido lapso, algún acto de procedimiento que hubiere impulsado este juicio hacia su culminación.
Considera quien aquí decide necesario antes de continuar, dejar sentado que la parte actora se encuentra presente únicamente en dos momentos dentro de ésta causa y eso ocurre con la interposición el 25 de octubre de 2004 y su posterior notificación el 07 de mayo de 2008.
En otro orden de ideas hay que señalar que la figura de la perención de la instancia, puede definirse como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal y que opera de pleno derecho, es decir, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, no es renunciable por las partes y el Tribunal puede declararla de oficio una vez verificada. Cabe mencionar entonces, que un acto de impulso procesal es aquel que propende al desarrollo del juicio mediante la voluntad del interesado en inducir el proceso hacia su meta natural que es la sentencia de mérito.
En este sentido, la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia en alusión a la figura de la perención, ha considerado que el mismo prevé que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento que impulse el proceso hacia su finalización lógica, que no es otra cosa que el fallo definitivo del Tribunal, “(...) ello con la finalidad de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso (...)”. (ob. cit., Ramírez & Garay. JURISPRUDENCIA VENEZOLANA (2001) Tomo CLXXXIII, p. 603.)
Por su parte, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, señaló lo siguiente:

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En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado de tribunal)
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. (Resaltado de tribunal)
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.


En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa…” (Resaltado del Tribunal)

Bajo los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, y examinadas las actas contentivas de las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio, este juzgador llega a la conclusión, que al no haber sucedido en el tiempo que estuvo paralizada la causa desde el 04 de febrero del 2005 hasta el día 26 de Junio de 2007, algún acto que tendiera a impulsar el proceso hacia la culminación del mismo con la sentencia de mérito, inexorablemente se ha consumado la perención de pleno derecho en esta causa, a tenor de lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se ha extinguido la instancia en el presente proceso, y así será establecido en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consideración a ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD DE TRANSACCION y en consecuencia extinguido el proceso, sin que ello sea óbice para que la parte demandante vuelva a proponer su demanda, transcurrido el lapso previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

Se ordena la notificación de la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12, 15, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 201, 202, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2008. Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABOG. LISANDRO PADRINO
LA SECRETARIA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.)

LA SECRETARIA,

EXP. N° FP11-L-2004-985