REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 15 de Agosto de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2008-000013
ASUNTO : FP11-O-2008-000013

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
PARTE AGRAVIADA: Ciudadana LILIANA DEL CARMEN MONSALVE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.106.489.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Ciudadana DELIA DA`URIA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.206.
AGRAVIANTE: OBRAS Y SERVICIOS PETROLEROS E INDUSTRIALES 2.021, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES
Recibido las presentes actas procesales en fecha 04-08-2008, por distribución, en virtud de la decisión, dictada el 30 de Junio del año en curso, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2008 por la ciudadana LILIANA MONSALVE y asistida por la abogada DELIA D AURIA, en contra de la sentencia dictada de fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, revocando la referida sentencia, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional; intentada por la primera de las mencionadas anteriormente, contra de la empresa OBRAS Y SERVICIOS PETROLEROS E INDUSTRIALES 2.021, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 10 de Marzo de 2.007, protocolizada en el Nº 10, tomo 11-A.-
En fecha 07 de agosto de 2008 fueron notificadas las partes y se fijó la audiencia constitucional para el día 12 de agosto de 2008, a las 9:30 A.M.
Ahora bien realizada la audiencia constitucional en la fecha indicada y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, declarándose sin lugar la acción de amparo, este tribunal, estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo integro de la sentencia y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1.- El reenganche a su puesto y lugar de trabajo.
2.- Que el patrono sea conminado a evitar maltratarla sicológicamente y a presionarla para que renuncie a sus derechos constitucionales..
3.- Que cese la violación a los derechos fundamentales denunciados.
4.- Se ordene restituir a la trabajadora todos los derechos y beneficios sociales que por Ley le corresponden.

DE LOS ALEGATOS DE LA QUEJOSA

Alega que desde el 03 de Marzo de 2007 trabaja para la empresa “OBRAS Y SERVICIOS PETROLEROS E INDUSTRIALES 2021, C.A”, que la empresa cumplía con el deber de cancelarle su salario conforme a la ley, asimismo alega que durante la prestación del servicio recibió la feliz noticia que se encontraba en estado, que luego de enterarse de tal acontecimiento los representantes de la empresa accionada comenzaron a acosarla y perturbarla con el fin que ésta renunciara a su cargo dentro de la mencionada empresa; que le manifestaron que una persona con esa condición no podía trabajar para ellos, que la misma traería pérdidas para la empresa accionada y que debía renunciar inmediatamente a la empresa; de la misma forma alega que dicha actitud tomada por los representantes de la empresa le trajeron como consecuencia una serie de complicaciones a su estado de gravidez con el peligro de perder el niño en espera; que en fecha 12 de diciembre de 2007, nació el niño, y que por orden médica debía tener reposo hasta el día 19 de marzo de 2008.
Que en fecha 20 de marzo de 2008 se reintegra al trabajo y que en esa misma fecha su patrono le conminó para que disfrutara sus vacaciones del periodo 2007-2008, que tomada sus vacaciones, debiendo entonces reintegrase el día 11 de abril de 2008, fecha en la cual se le impidió el acceso a las instalaciones de la empresa, instándosele de manera grosera y amenazante a ni siquiera permanecer en las adyacencias de la misma.
- Acusa a la empresa de incumplir con la cancelación de su salario retenido y de sus vacaciones disfrutadas y no pagadas.
- Fundamenta sus pedimentos en que su último sueldo fue percibido el ocho de febrero del 2008 y que sus utilidades correspondientes al año 2007, le fueron canceladas con dos meses de retraso, siendo que hasta la presente fecha la empresa se niega a cancelarle su salario, argumentando para ello la espera de su desgaste y poniendo a su disposición su liquidación.
- Ejercido el derecho a réplica en la audiencia constitucional, expresa la representación de la accionarte, que le sorprende sobre manera el estado pasivo de la empresa, al no haber intentado una calificación de despido, asimismo, que a todas las personas le constaba que no dejaron entrar a la trabajadora.

DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONADA

En la audiencia Constitucional la representación de la accionada Alegó principalmente que en ningún momento a violado los derechos constitucionales, en razón que la misma aduce de manera pura y simple que nunca despidió a la querellante, ni de forma verbal, ni de forma escrita, por el contrario se encontraba sorprendida que la trabajadora introdujera una acción de amparo ya que esta jamás se presentó a su puesto de trabajo, que la accionarte no trae pruebas fehacientes que corroboren su exposición de los hechos alegados, asimismo ejercido su derecho a contrarréplica, arguye que existe la figura jurídica del perdón de la falta, por lo cual no se puede considerar como un despido.
Por lo que solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada sin lugar.
DE LAS PREUBAS DE LA QUEJOSA

1.- Corre inserto a los folios del 09 al 17 copia simple del registro de la empresa “OBRAS Y SERVICIOS PETROLEROS E INDUSTRIALES 2.021, C.A”, apreciado como un documento de carácter publico, el cual no fue impugnada en la Audiencia por la parte accionada, por lo que de conformidad con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil de Venezuela y la (sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desecha por ser una prueba impertinente que nada aporta al proceso.l Así se establece.-
2.- Corre inserto al folio 18, reposo médico original identificado con el numero 5894, de fecha 19 de Noviembre de 2007 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la consulta o servicio de gineco- obstetricia, de dicha instrumental se desprende que el motivo del reposo era la convalidación del reposo pre y post-natal, tal como consta en el renglón denominado observaciones, apreciado por esta juzgadora como un documento de carácter publico, el cual no fue impugnado se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane. Así se establece.-
3.- Corren insertos al folio 19 reposos médicos originales identificados con los números 155119 y 158306, de fechas 30 de Octubre de 2007 y 07 de noviembre de 2007, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la consulta o servicio de gineco- obstetricia, de dichas instrumentales se desprende que el motivo de los reposos médicos fueron otorgados por presentar un embarazo de 31 semanas, placenta previa así como envejecimiento de placenta tal como consta en el renglón denominado observaciones, apreciado por esta juzgadora como un documento de carácter publico, el cual no fue impugnado se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane. Así se establece.-

4.- Corre inserto al folio 20, copia de reposo medico identificado con el numero 154762, de fecha 12 de Septiembre de 2007, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la consulta o servicio de gineco- obstetricia, de dicha instrumentales se desprende que el motivo de los reposos médico fue la validación del reposo medico por amenaza de parto prematuro tal como consta en el renglón denominado observaciones, apreciado por esta juzgadora como un documento de carácter publico, el cual no fue impugnado en la Audiencia por la parte accionada, por lo que de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela y la (sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane. Así se establece.-
5 Corre inserto al folio 21, copia de reposo medico identificado con el numero 205607, de fecha 26 de Septiembre de 2007, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la consulta o servicio de gineco- obstetricia, de dicha instrumental se desprende que el motivo de el reposos médico fue la validación del reposo medico privado por placenta previa, tal como consta en el renglón denominado observaciones, apreciado por esta juzgadora como un documento de carácter publico, los cuales no fueron impugnados en la Audiencia por la parte accionada, por lo que de conformidad con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil de Venezuela y la (sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane. Así se establece.-
6.- Con relación a las documentales que corren insertos a los folios 22 y 23 las cuales son copias simples de los reposos médicos identificados con los números 158306, 155119 y 5894, esta juzgadora no tiene nada que valorar. Así se establece.-
7.- Corren insertos a los folios del 24 al 40 copias de recibos de pagos emitidos por la empresa accionada, de los cuales se desprenden los pagos realizados por la empresa accionada durante la relación de trabajo, así como el salario devengado por la misma, los cuales son apreciados por esta sentenciadora como documentos privados que al no ser impugnados en la Audiencia por la parte accionada, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil de Venezuela y la (sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane. Así se establece.-
8.- Corren insertos al folio 41 copias de cheques, el primero de ellos N° 02001388, por la suma de cuatrocientos treinta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 435,31) y el segundo N° 84001389, por la suma de trescientos veintitrés bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 323,91), ambos emitidos por la empresa accionada, de los mismos se desprenden los pagos realizados por esta en fecha 15 de febrero de 2008, los cuales son apreciados por esta sentenciadora como documentos privados que al no ser impugnados en la Audiencia por la parte accionada, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil de Venezuela y la (sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane. Así se establece.-

DE LAS PREUBAS DE LA ACCIONADA

Se deja expresa constancia que la parte accionada en la presente acción de Amparo Constitucional, no presentó prueba alguna, por lo que nada tiene que decidir esta sentenciadora al respecto.

DE LA COMPETENCIA
Analizada como ha sido la argumentación utilizada tanto por la accionante como la accionada, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones:
El criterio legal atributivo de competencia en relación a la acción de amparo constitucional está referido al grado, el territorio y la materia, contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Destacado del Tribunal).

Interpretando esta disposición legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado qué determina la competencia en materia de amparo, en Sentencia N° 1770 del 05 de octubre del año 2007, Expediente N° 07-1039, criterio éste establecido de manera reiterada, así:

<<(…) Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En ese sentido, se aprecia –como se indicó con anterioridad-, que los supuestos agraviados afirmaron que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue la exclusión de que fueron objeto por no estar incluidos dentro de los trabajadores “elegibles” establecidos en el Programa de Participación Laboral, creado por los organismos presuntamente agraviantes con el objeto de vender el 20% de las acciones Clase “B” del capital social de la empresa a los trabajadores de la misma, al cual aducen tener derecho por su cualidad de ex trabajadores, y por ende aptos para disfrutar de los beneficios que ostentan los demás trabajadores y ex trabajadores de la empresa, entre ellos el poder adquirir las acciones en venta de la misma.

Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que el nexo existente entre los accionantes y la presunta y principal agraviante (Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), hoy Terniun Sidor, C.A.), deriva de una relación laboral, por tanto, tal situación debe ser dilucidada por los tribunales del trabajo, pues, las partes de la presente controversia se encuentran vinculadas por una relación de empleo, que existió y en base a la cual exigen la restitución de sus derechos como ex trabajadores al ser presuntamente discriminados, de allí que dicha relación es de carácter laboral.

En efecto, el contenido de la pretensión constitucional de los actores descansa básicamente, sobre la presunta violación del derecho a la igualdad y no discriminación, en donde se persigue la reivindicación de beneficios laborales para los ex trabajadores, como lo es el poder optar al igual que otros trabajadores catalogados de “elegibles”, a participar en la gestión de la empresa a través de la compra de acciones de la misma, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza laboral, que hacen que la materia afín sea ésta.

Ciertamente, en base a su cualidad de ex trabajadores, es que los actores acuden a solicitar la tutela constitucional requerida, contra la presunta discriminación de que son objeto por parte de la empresa; y es por ello que dicha naturaleza laboral es la que regula la relación existente, y la que determina la competencia en el caso de marras.>>

Las partes en la presente acción de amparo se encuentran vinculadas por una relación laboral, tal como quedo evidenciado por el reconocimiento de las mismas, en tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87, consagra el derecho que tiene toda persona a trabajar y el deber del mismo, así como la obligación que tiene el Estado de garantizar toda medida necesaria para que toda persona pueda obtener una ocupación productiva a los fines proporcionarle una existencia digna y decorosa, por lo tanto es competencia de este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Indicadas las actuaciones más relevantes que sucedieron en esta causa, se hace necesario para quien aquí decide, traer a colación los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, a saber:
A) Que haya existido de manera cierta, determinada, posible, directa e inmediata la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales delatados, vale decir, si hubo o no la ocurrencia de actos, hechos u omisiones delatados, que hayan violados o amenazado de violar derechos constitucionales, que sean actual, reparable y no consentida.
B) Que la acción en amparo constitucional, bien en ejercicio de derechos e intereses propios, colectivos o difusos, tenga cualidad o legitimación ad causan, e interés actual, legítimo y directo para sostener la acción de amparo constitucional.
C) Que no exista vías ordinarias preestablecidas para obtener el reestablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje.
De igual forma, entre los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encontramos la obligación de aportar junto con la solicitud de amparo, de manera preclusiva, todos los medios de pruebas de que disponga el accionante para el momento demostrativos de sus extremos de hechos delatados. (Humberto Enrique Bello Tabare; La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, Ediciones Liber, Pág. 138 y 139)
Ahora bien analizados los requisitos de procedibilidad exigidos por el Tribunal supremo de Justicia en Sala Constitucional, este Tribunal observa lo siguiente:
En la presente acción de amparo aduce la quejosa que desde el momento en que los representantes de la empresa accionada se enteraron de su estado de gravidez, empezaron a molestarla y perturbarla sicológicamente, lo cual le trajo como consecuencia, complicaciones en el embarazo, tal como consta en los diferentes reposos médicos aportados al proceso.
En tal sentido, resulta imperioso destacar la protección a la maternidad y a la paternidad que establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al prever: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Este precepto constitucional, faculta al Estado para que asuma la protección integral de la mujer embarazada contra cualquier tipo de discriminación o despido injustificado del cual pudiera ser objeto como consecuencia del embarazo, protegiendo, por encima de todas las cosas, el interés superior del niño, y en ese sentido, el legislador laboral fija un período de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual viene a ser reforzado por el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 93 del texto constitucional, limitando todo tipo de despido injustificado.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa que en la Audiencia de Amparo Constitucional, la postura de la empresa Accionada fue que en ningún momento violentó los derechos constitucionales de la presunta agraviada, ya que –según sus dichos- nunca despidió a la querellante, ni de forma verbal, ni de forma escrita. Asimismo, que existe la figura jurídica del perdón de la falta, por lo cual no se puede considerar como un despido.
De tal afirmación hecha por la representación de la empresa OBRAS Y SERVICIOS PETROLEROS E INDUSTRIALES 2.021, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se trae a colación la siguiente sentencia:

“(…)
En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture, distinguió de la siguiente manera:
Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. Resaltados de la Sala. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición-póstuma-; Desalma 1997, Pág.104.). (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 06-1318 del 24 de enero de 2007).

Siguiendo con la sintonía del criterio anteriormente expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora observa, de las pruebas aportadas al proceso por la accionante, las cuales corren insertas a los folios 09 al 41 del expediente, que no existe prueba alguna capaz de demostrar la materialización del despido del cual manifiesta la accionante que fue objeto, conjugado a la manifestación de la representación judicial de la accionada, en consecuencia para esta juzgadora, no existe posibilidad de reenganche, en virtud que no se ha producido el despido de la quejosa, toda vez que la accionante no cumplió con la carga de demostrar el derecho constitucional que según sus dichos, le fue violentado, requisito fundamental exigido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, por lo que, al no cumplir con tan importante y fundamental presupuesto, forzoso es para quien aquí juzga el declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO incoada por la ciudadana: LILIANA DEL CARMEN MONSALVE QUINTERO, en contra de la empresa “OBRAS Y SERVICIOS PETROLEROS E INDUSTRIALES 2.021, C.A.”; Ambas partes plenamente identificadas.
La anterior decisión está fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en sede constitucional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, quince días (15) Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. DALILA MARRERO
LA SECRETARIA