REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 05 de Agosto de 2008
196° y 148°
EXPEDIENTE: FP11-L-2004-000051
PARTE ACTORA: ABRAHAN ACUÑA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, cédula de Identidad Nro. 9.271.274.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARIO PLAZ LUGO, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.664.
PARTE DEMANDADA: “CONSORCIO DRAVICA, C.A.”.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nr. 67.432
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: “C.V.G. ELECTIFICACIÓN DEL CARONÍ” (C.V.G. EDELCA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.020.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS.-
DE LA PRETENSIÓN
Señala la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios para la empresa “CONSORCIO DRAVICA, C.A.”), desempeñando el cargo de Mecánico Equipo Rotec, desde el día 28 de Julio de 1998, hasta el día 07 de Octubre de 2002, fecha en la que, según su decir, la empresa decide terminar la relación laboral y cancelarle lo referente a sus prestaciones sociales; asimismo alega que en fecha 25 de Febrero de 2002, tuvo un accidente de trabajo al caerse de una grúa mientras laboraba en ella, que la misma era conducida por un tercero, que de dicho accidente de trabajo sufrió Fractura con minuta desplazada inestable no compleja del extremo discal de radio izquierdo y Fractura con minuta desplazada inestable compleja del extremo discal de radio derecho, Fractura compleja desplazada de epífisis discal de radio y cubito, razón por la cual demanda la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 280.837.363, 00) por concepto de, Indemnización por Infortunios Laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil de Venezuela, Daño Moral e Indexación.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación de las accionadas opusieron en sus sendos escritos de contestación, de la demanda como en la audiencia de juicio, con el fin de enervar la pretensión del accionarte como punto previo, la defensa perentoria de la prescripción de la acción, pues consideran que esta se computa desde el día 25/02/2002, fecha en la según el decir del actor sucedió el accidente de trabajo, es decir la prescripción se verificó el día 25/04/2004.
Asimismo alega la defensa perentoria de Cosa Juzgada, en razón que el trabajador y la empresa demandada principal suscribieron una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 13 de Febrero de 2003; de la misma manera niega todos y cada uno de los conceptos demandados de forma motivada.
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 31 de julio de 2008, y dictado el dispositivo en esa misma fecha, declarándose la Prescripción de la, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, lo hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De un análisis exhaustivo de los autos puede observar los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas las cuales van dirigidos a determinar la la prescripción y la defensa perentoria de Cosa Juzgada, argumentadas por la representación judicial de la demandada, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, y declarada la procedencia o no de estas defensas, pasar a resolver lo pertinente, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto la prescripción y así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº AA60-S-2004-000744, de fecha 01 de marzo de 2005 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo
Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente. No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario esta Sentenciadora revisar lo atinente al alegato de prescripción de la acción, o en todo caso, el de la Cosa Juzgada, toda vez que ha sido la primera de ellas, la que sirvió como principal fundamento de defensa ejercida por la accionada. Según esto, de ser procedente algunas de las mencionadas excepciones, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del mérito de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio aportado en el decurso del proceso para decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados. Veamos:
PUNTO PREVIO UNICO:
De la Prescripción de la Acción
Ha venido señalando este Tribunal en anteriores e innumerables decisiones que la prescripción de la acción, es definida como una manera de extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que en el artículo 64 ejusdem, se estipulan las causas de interrupción de la prescripción laboral, entre las cuales destacan, según los literales a) y b), la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. También interrumpe la prescripción, la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado o de su representante se produzca antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.
Dicho lo anterior, ahora a los fines de precisar lo atinente a la prescripción de la acción por cobro de indemnizaciones por Accidente de Trabajo, daño moral y otros conceptos, el Tribunal observa que, el actor en su escrito de demanda alega que en fecha 25 de febrero de 2002, sufrió un accidente de trabajo que lo incapacitó para el trabajo, y que dicha demanda fue introducida por ante el Tribunal Tercero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 19 de febrero de 2004, y que la empresa demandada principal fue notificada en fecha 15 de junio de 2005, asimismo corre inserta al folio 10 de la primera pieza, copia de la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones Sociales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 02 de Septiembre de 2002, consignada por la parte demandante junto con el escrito de demanda. La misma constituye un documento de carácter administrativo, sanamente apreciado por esta juzgadora, acogiendo el antes invocado criterio jurisprudencial, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencias números 1001 y 209, de fechas 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente. Dicha instrumental informa acerca de la enfermedad de origen profesional, por accidente de trabajo presentada por el ciudadano ABRAHAN ACUÑA.
Por cuanto que es deber de esta Juzgadora, acogerse al criterio antes referido, forzosamente concluimos que, la prescripción en el caso bajo estudio, se inició a partir del día 25 de febrero de 2002, fecha en la que ocurrió el accidente de trabajo, según el mismo decir del actor, según la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir entre la ocurrencia del accidente de trabajo y la notificación de la empresa demandada, producida el día 15 de junio de 2005, según consta tanto la consignación del alguacil y la certificación del secretario de sala al folio 30 de la primera pieza del presente expediente, transcurriendo tres (03) años, tres meses (09) meses y cuatro días (04); superando aquí y con creces el lapso de prescripción al cual nos hemos venido refiriendo. Por lo que en conclusión, opina esta Sentenciadora que de conformidad con estipulado en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe en autos otra prueba fehaciente que demuestre la preexistencia de algún acto interruptivo de la prescripción de la acción en forma válida antes de la introducción de la demanda. En consecuencia, la presente acción por Accidente de Trabajo, se encuentra a todas luces prescrita, siendo inoficioso pronunciarse en cuanto al mérito de la causa, según podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la acción intentada, por Indemnización por Accidente de Trabajo, que demandara el ciudadano ABRAHAN ACUÑA, contra la empresa “CONSORCIO DRAVICA, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en autos, por encontrarse la causa prescrita.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada, por Indemnización por Accidente de Trabajo, que demandara el ciudadano ABRAHAN ACUÑA, contra la empresa “C.V.G. ELECTIFICACIÓN DEL CARONÍ” (C.V.G. EDELCA), ambas partes plenamente identificadas en autos..-
TERCERO: El Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de lo debatido, dada la declaratoria anterior.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.-
QUINTO: Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Cinco días del mes de Agosto de 2008.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. DALILA MARRERO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (03:00 P.M.).-
LA SECRETARIA
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