REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000911.-

PARTE ACTORA: Ciudadano: RAFAEL ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.961.633 y de este domicilio.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIA MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, MAGALLY FINOL, JETSY ROJAS, ESPIN LENNYS, PASTRAN FRANCELIA, CARDENAS MILAGROS, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, MADRID NERIA, VALLES MORELBIS, LIRA MARICET, TORRES ELIBETH, FABIOLA MASSIP, YUDETSY GUEVARA, JESUS MENESES, EDGAR GUZMAN, LUIS MILLAN, KARIMER FUENTES, YURNIS MAITA y ESTHER BARTHA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 100.636, 107.658, 68.385, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 75.973, 124.627, 118.420, 124.838, 124.627, 93.376, 112.910, 113.973, 113.210 y 93.384, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PATHON SEGURIDAD, C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado o representante legal constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

II
DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 02-06-2008, por la ciudadana Procuradora de Trabajadores, abogada YULIMAR CHARAGUA IRO, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano: RAFAEL ANTONIO BLANCO, ya identificados, en contra de la empresa PATHON SEGURIDAD, C.A., alegando que su representado comenzó a prestar servicios para la prenombrada empresa en fecha 13 de marzo de 2006, hasta el 30 de junio de 2007, es decir, durante un (01) año, tres (03) meses y diecisiete (17) días, tiempo al cual le adiciona 30 días por concepto del preaviso omitido, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en su criterio, la antigüedad a tenerse en cuenta a los efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales, es de un (1) año, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días. Adujo asimismo, que su defendido desempeñó el cargo de Vigilante y que el día 30/06/2007, le fue comunicada la terminación de la relación laboral que le unía con su empleador, lo cual representa –a su juicio- un despido injustificado, dado que no incurrió en falta alguna de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrollando sus funciones en un horario rotativo, devengando una remuneración promedio mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 844,29) para la fecha en que finalizo la relación laboral, lo que quiere decir que percibía un salario diario de VEINTIOCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.28,14). Adujo también, que en la fecha en que su representado fue despedido en forma injustificada acudió al órgano administrativo del trabajo competente, sin obtener respuesta favorable al respecto debido a que el patrono no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, tal como consta de actas levantadas en fecha 24 de marzo, 14 de abril y 12 de mayo de 2007, por ante al Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” que acompañó al escrito libelar, y en base a estas consideraciones demanda a la sociedad mercantil PATHON SEGURIDAD C,A. para que le sea cancelada la cantidad total de CINCO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.5.100,47), por los siguientes conceptos y montos: 1) prestación de antigüedad Bs.F. 1.347,98; 2) intereses Bs.F. 89,19; 3) utilidades fraccionadas Bs.F. 539,25; 4) vacaciones y bono vacacional causado Bs.F. 879,30; 5) indemnización por despido Bs.F. 897,90; y 6) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.1.346,85.-

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 09 de junio de 2008, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m., mediante Cartel de Notificación.-

Al folio veintitrés (23) riela consignación del Cartel de notificación efectuada por el Alguacil y constancia de la Secretaria del Tribunal de fecha 14-07-2008.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha veintinueve de julio del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado mediante Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 129, levantada al efecto por la Coordinación Laboral y la Coordinación Judicial del Estado Bolívar, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente la Procuradora de Trabajadores AUDRIS MARIÑO, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.417 y de la incomparecencia de la representación legal y/o judicial de la parte demandada, empresa PATHON SEGURIDAD C.A., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia. Igualmente el Tribunal dejo expresa constancia que la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios y anexos constantes de veintitrés (23) folios útiles.-

Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa PATHON SEGURIDAD, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 29 de julio del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, a saber: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, cargo ocupado por la parte actora, salario promedio diario de Bs.28,14 y salario integral de Bs.29,93, invocados por éste. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del demandante, para lo cual se procede de la forma que sigue:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que la demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, vínculo que quedó admitido en los autos dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar y que en modo alguno quedó desvirtuado por las probanzas aportadas a los autos; de allí que infiere éste Tribunal que la acción intentada por el actor está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad del demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la siguiente manera:

Así tenemos que, demanda la parte actora la suma de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 1.347,98), por Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días de salario, a razón de los salarios integrales devengados mes a mes mientras estuvo vigente la relación de trabajo y que aparecen reflejados en el cuadro anexo en el folio 5 del escrito de demanda. A este respecto, esta juzgadora observa que de acuerdo a la antigüedad que tuvo el actor para la demandada, es decir, un (1) año, tres (3) meses y diecisiete (17) días, a la cual no se le debe agregar el preaviso omitido, dado que el actor gozaba de estabilidad laboral, le corresponde la cantidad de días señalados, de conformidad con el citado artículo 108, ejusdem, razón por la cual se declara procedente el pago de la suma reclamada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la suma de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F.89,19), reclamada por intereses por prestación de antigüedad devengados mientras estuvo vigente el vínculo laboral, este Tribunal considera que al no quedar demostrado que la demandada canceló este beneficio, es procedente su pago; no obstante, el cálculo respectivo debe hacerlo un experto con conocimiento en la materia, por lo que en la parte dispositiva de esta sentencia se ordenará lo conducente. ASI SE ESTABLECE,

Demanda igualmente el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F.879,30), por vacaciones y bono vacacional (anuales y fraccionadas) causados durante la vigencia de la relación laboral, equivalente a 30 días a razón de Bs.29,31 diarios. Al respecto, este Tribunal observa que de acuerdo a la antigüedad que tuvo la actora para la demandada, le corresponde 28 días, discriminados de la siguiente forma: 15+7=22 para el primer año y 4+2=6 por los tres meses completos laborados en el segundo año; pero a razón del salario normal (sin alícuotas de utilidades o bono vacacional) que devengó para el momento de finalización de la relación laboral, el cual alcanzó la suma de Bs.28,14 diarios, razón por la cual le corresponde a la demandante por éste beneficio la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.787,92). ASI SE ESTABLECE.

Reclamó asimismo, el pago de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.539,25), por utilidades anuales y fraccionadas, equivalente a 18,75 días a razón de Bs.28,76 diarios. Al respecto, este Tribunal observa que de acuerdo a la antigüedad que tuvo la actora (1 año y 3 meses), le corresponde el número de días reclamados, pero a razón del salario normal de Bs.28,14, al cual no debe agregársele ni la alícuota del bono vacacional ni la alícuota de utilidades, todo lo cual arroja la suma de QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.527,63), la cual debe ser cancelada a la parte demandante por la accionada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado reclamado, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante 30 días de salario, a razón de Bs.29,93, lo cual arroja una suma que debe cancelar la demandada por este beneficio de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F.897,90)). ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso demandada, este Tribunal observa que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 125, ejusdem, le corresponde a la actora 45 días de salario a razón de Bs.29,93, lo cual arroja una suma que debe cancelar la accionada por este concepto de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.346,85). ASI SE ESTABLECE.


La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la cantidad total de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F.4.908,28), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda, dado que si bien éste Tribunal realizó los ajustes respectivos, cada una de las pretensiones de la actora resultaron procedentes. ASI SE ESTABLECE.

IV
DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.961.633, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil PATHON SEGURIDAD, C.A.

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al demandante la suma total de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F.4.908,28), por los siguientes beneficios laborales y montos:

• Por prestación de antigüedad, Bs.F.1.347,98.
• Por vacaciones y bono vacacional causados, Bs.F.787,92.
• Por utilidades causadas Bs.F. 527,63
• Por indemnización de despido injustificado, Bs.897,90
• Por indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs.1.346,85.

Se condena a la demanda al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad devengada mientras estuvo vigente la relación laboral, para lo cual deberá el experto que se designe al efecto, tener en cuenta lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador demandante, causados desde el 30 de junio de 2007, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos Intereses serán determinados mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo observar el perito designado al afecto, los siguientes parámetros: a) debe servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; y, b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).


De acuerdo a la interpretación dada al citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante la experticia complementaria antes ordenada. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Se condena en costas a la demandada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 104, 108, 125, 174, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, el día de hoy primero (01) días del agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA


Dra. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARMEN LEDEZMA.-

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARMEN LEDEZMA.-




JLU/.
Exp. FP11-L-2008-000911.-
010808.-