Surge la presente solicitud recibida en este juzgado en fecha 01 de abril de 2008, presentada por el abogado Jhoel R. Gimon Alvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.406, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “GUADALUPE-YAGUA 2541” R.L. Mediante la cual solicitan medida de protección anticipada sobre bienes de producción que poseen en el sector Las Peñas de Cabria, Parroquia el Guayabo, asentamiento campesino Doña Paula, jurisdicción del Municipio Veroes del estado Yaracuy, denominado Fundo La Trinidad, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera de tierra vía de penetración al sector Peñas de Cabria; SUR: Terrenos ocupados por Arquímedes García y Frank con vía de penetración de por medio; ESTE: Vía secundaria de acceso a la parcela, y OESTE: Carretera de tierra, vía de penetración al sector Peñas de Cabria, a los fines de asegurar la no interrupción de la producción agraria, la protección de los bienes muebles y la seguridad agroalimentaria del país.
En fecha dos (02) de abril de 2008, el tribunal le dio entrada a la presente solicitud signándole el Nº A-0175 y jurada como fue la urgencia del caso se fijó inspección judicial para el día de despacho siguiente.
En fecha tres (03) de abril de 2008, se constituye el tribunal en el sector Peñas de Cabria, parroquia El Guayabo, Asentamiento Campesino Doña Paula, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, para dejar constancia de las condiciones en que se encuentra, así como las condiciones existentes en el fundo.
En fecha catorce (14) de abril de 2008, compareció el abogado Jhoel R. Gimon Alvarez y señaló entre otras cosas que:
Sic: “…En virtud de que en tres (3) oportunidades durante la semana pasada, la ultima día viernes 11 de Abril, se presentaron en el predio 3 personas, supuestamente funcionarios del INTI (OFICINA REGIONAL DE TIERRAS) Yaracuy, en actitud Amenazante e intimidante, lo que ha aumentado el tenor de mi Mandante de ser Desalojada del predio objeto de esta solicitud, ruego al tribunal que a decretar la medida de protección solicitamos a la mayor brevedad posible. A tales fines ruego al tribunal se sirva Habilitar, si es posible, todo el tiempo que sea necesario para tal fin…”
En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, el tribunal acuerda realizar levantamiento topográfico de las coordenadas UTM, fijando el segundo (2do) día de despacho siguiente para nombramiento del experto.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2008, el tribunal designa como experto al ciudadano Jhon Jiménez, de profesión Técnico Superior en Recursos Naturales, para realizar levantamiento topográfico de las coordenadas UTM.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2.008, el experto designado por este tribunal, ciudadano Jhon Jiménez, consigan a Informe de Levantamiento Topográfico, y plano.
En fecha catorce (14) de mayo de 2008, compareció el abogado Jhoel R. Gimon Alvarez y señaló entre otras cosas que:
Sic: “…Informo al tribunal que el día Domingo 11 de Mayo, aproximadamente a las 10:00a.m, en el predio objeto de la solicitud de la Medida de protección, se presentaron (8) personas, dos (2) de los cuales se identificaron como integrantes de la COOPERATIVA LAFRA, quienes, le manifestaron al encargado que Pretendían tomar posesión del lote de terreno por la fuerza. Amenazaron al Encargado que si no se procedía con la inmediata desocupación del terreno, en el día de hoy se trasladarían con una Comisión del “INTI” y De “GUARDIA NACIONAL” y lo desalojarían. Sin embargo el día de ayer se comunicaron telefónicamente y dieron un supuesto plazo que expiraría en el fin de semana. Ante tal situación comparezco para ponerla en conocimiento de la situación, y para ROGARLE se sirva dictar la medida de protección solicitada, ya que por las amenazas que se han hecho, ya el personadle trabajo advertido que se retiraran…”
En fecha dos (02) de Junio de 2.008, el Tribunal insta a la parte solicitante a consignar en un lapso perentorio de cinco (05) días, documentación que acredite la propiedad del ganado, para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes.
En fecha treinta (30) de Junio de 2.008, compareció el abogado Jhoel R. Gimon Alvarez apoderado judicial de la parte solicitante, consignando la siguiente documentación: A.- copia simple de constancia de registro de hierro, constante de cinco (05) folios útiles. B.- copia simple de certificado nacional de vacunación proyecto de erradicación de la fiebre aftosa y brucelosis, programa de prevención de rabia, de fecha 08705708. C.- guía para la movilización de animales, productos y subproductos derivados de estos, constantes de ocho (08) folios útiles. Y registro de productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, de la Cooperativa Guadalupe-Yagua 2541 R.L.
En fecha catorce (14) de julio de 2.008, se fija inspección judicial, para el día jueves treinta y uno (31) de Julio de 2.008, a los fines de verificar el herraje de los semovientes que se encuentran en el predio objeto de la inspección judicial.
En fecha treinta y uno (31) de julio 2.008, el tribunal se trasladó en compañía de un experto veterinario designado por este Juzgado, al sector Peñas de Cabria, parroquia El Guayabo, Asentamiento Campesino Doña Paula, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, para la verificación del herraje y conteo de los semovientes que se encuentran dentro del lote de terreno.
Al respecto el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Sic: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Asimismo el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Sic: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”
En cuanto a la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, nuestra Carta Magna establece en sus artículos 305, 306, 307, lo siguiente:
Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo 306: El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo 307: El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.
Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Sic: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207, al Juez con competencia agraria.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Pasa este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada por los solicitantes, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1) Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3) La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
Asimismo, se fundamenta en las prerrogativas establecidas en esta ley especial, destinadas al interés supremo de la nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción y seguridad públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
Estos requisitos previstos en la ley, constituyen el límite de discrecionalidad para el juez decretar y ejecutar una medida, seguidamente pasa a analizar esta juzgadora si están llenos los requisitos de ley:
De la inspección judicial realizada en el lote de terreno, para la verificación del hierro y conteo de los semovientes, el Tribunal deja constancia con asesoria del experto veterinario, que en el lote de terreno se encuentran: veintiséis (26) vacas; cuatro (04) toros; catorce (14) becerros; siete (07) becerras; siete (07) mautas; cuatro (04) novillas; dos (02) mautes; haciendo un total de sesenta y tres (63) animales todos estos animales poseen el hierro del ciudadano, Luís Gilberto Zerpa, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.621.230, en su condición de presidente de la Asociación de Cooperativas Guadalupe –Yagua 2541 RL, poseedor de Constancia de registro número 17.039, año 2.006 folios Nº 171 – 172, libro Nº -07-, uso de hierro intermediario, tal como se evidencia de los recaudos consignados a los autos.
De los recaudos presentados por el solicitante, signado con la letra “A”, copia simple de constancia de registro de hierro, constante de cinco (05) folios útiles, se constata que el rebaño de ganado bovino, existente en el lote de terreno ubicado en el sector Peñas de Cabria, parroquia El Guayabo, Asentamiento Campesino Doña Paula, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, pertenecen al solicitante anteriormente identificado.
Es por lo que considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el decreto de una medida cautelar innominada anticipada, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aún más, cuando la Jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, puesto que en caso contrario, estaríamos ante la afirmación de la existencia de un ser ineficaz de contenido y acción. Y así se deja establecido.
Ahora bien y en atención a lo anterior, no obstante, el demandante pide se decrete medida de protección anticipada sobre los sesenta y tres (63) semovientes existentes en el lote de terreno ubicado en el sector Peñas de Cabria, parroquia El Guayabo, asentamiento Campesino Doña Paula, Municipio Veroes del Estado Yaracuy en este sentido, si considera conveniente esta juzgadora que existen razones suficientes para el decreto de la medida cautelar y en aras de la continuidad en la producción agropecuaria desarrollada durante los últimos tres (03) años, por la Asociación de Cooperativas Guadalupe –Yagua 2541 RL; tal como se evidencia en las constancias emitidas por los Consejos Comunales de El Guayabo; Barrio Palmera; Canta Rana; Barrio Oscuro; El Cienego, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2.008, inserta bajo los folios (25 al 27), de la presente causa; así como por el logro de una prosperidad social, se permita seguir realizando las labores pecuarias, a los trabajadores, obreros, jornaleros e integrantes de la Asociación de Cooperativas Guadalupe –Yagua 2541 RL, dependientes del referido predio Fundo La Trinidad, a los efectos que se realicen las actividades diarias, cotidianas y necesarias para que los potreros que componen el área aprovechable de dicho predio, se encuentren aptos a la alimentación y sostenimiento requerido por el rebaño de ganado bovino existente en el predio, en sus distintas fases de crecimiento natural tanto para la cría y ordeño, todo en atención a la edad, peso y cualquier otra situación requerida.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar innominada anticipada, sobre el rebaño de ganado bovino existente en el predio del predio rústico denominado Fundo La Trinidad, situado en el sector las Peñas de Cabria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, específicamente en la actividad pecuaria.
Por lo que pasa este tribunal a dictar las siguientes medidas, para así garantizar la protección de la actividad pecuaria del fundo La Trinidad:
PRIMERO: Se acuerda la no interrupción en sus labores pecuarias, a los trabajadores, obreros, jornaleros e integrantes de la Asociación de Cooperativas Guadalupe –Yagua 2541 RL, dependientes de el referido predio Fundo La Trinidad, a los efectos que se realicen las actividades diarias, cotidianas y necesarias para que se continué con la alimentación y sostenimiento requerido por el rebaño de ganado bovino compuesto por sesenta y tres (63) animales existente en el predio, en sus distintas fases de crecimiento natural tanto para la cría y ordeño, todo en atención a la edad, peso y cualquier otra situación requerida.
SEGUNDO: Se acuerda fijar un tiempo de vigencia para la presente medida cautelar innominada anticipada, de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LINDA LUGO MARCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSY RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LLM/BR/br. ABG. BETSY RAMIREZ
Exp. A- 0175
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