En el procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, seguido por el ciudadano JOSE SANTOLLA GATO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.460.635, asistido por el abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 15.614, contra la ciudadana JULIA LAUDINA FAGÚNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.537.784, solicita al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sea admitido y declarado con lugar el amparo de ley a la posesión sobre el predio rustico, dicte las medidas necesarias que ponga cese a los actos de perturbación de la parte querellante, siendo remitido la correspondiente querella interdictal de amparo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 07 de julio de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y practicadas las mismas, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, seguido por el ciudadano JOSE SANTOLLA GATO, contra JULIA LAUDINA FAGÚNDEZ, ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe querella interdictal de amparo al 29 de noviembre de 1.988, siendo remitido y recibida al 30 de noviembre de 1.998, la correspondiente querella interdictal de amparo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitiéndola por auto del 14 de diciembre del mismo año, acordando oír declaraciones de los testigos que presente la parte actora
El 19 de diciembre de 1.998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, oye declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.
El 28 de diciembre de 1.998, mediante diligencia, la parte actora solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sea decretado el amparo constitucional en la presente acción, siendo decretado el mismo, mediante auto del 04 de enero de 1.989 por el juzgado, ordenando comisionar al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, notificar lo conducente a la Procuraduría Agraria del Estado Yaracuy.
El 12 de enero de 1.989, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ejecuta la medida de amparo, en presencia de los efectivos de las Fuerzas Armadas de Cooperación del Comando de Nirgua.
El 23 de enero de 1.989, mediante escrito, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la ciudadana JULIA LAUDINA FAGÚNDEZ, dándose por citada en la causa, confiriendo poder apud-acta a los abogados Ramón Pereira Calcamo, Edgar Núñez Alcántara, Iván Palencia Arias, María Celeste Ojeda, Inpreabogados Nros. 1.211, 14.006, 17.644, y 27.156, respectivamente para su representación en el juicio.
El 25 de enero de 1.989, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo admitidas las misma al 26 de enero del mismo año.
El 26 y 31 de enero de 1.989, el abogado Iván Palencia Arias, acreditado en auto, como apoderado judicial de la parte querellada, presenta escritos de promoción de pruebas, siendo admitida las primeras al 27 de enero y las segundas al 31 de enero del mismo año, salvo su apreciación en la definitiva.
El 31 de enero 1.989, mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comisiona al Juzgado del Municipio Nirgua, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellante, produciéndose las mismas al 08 de febrero de 1.989.
El 13 de febrero de 1.989, se recibe el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comisiones provenientes del Juzgado del Municipio Nirgua, contentiva de la evacuación de pruebas promovidas por la parte querellanda y la parte querellante en el juicio.
El 27 de febrero de 1.989, el abogado Edgar Núñez Alcántara, acreditado en auto, como apoderado judicial de la parte querellada, presenta informe de conclusiones, apreciados en la causa, solicitando ser agregados.
El 27 de febrero de 1.989, el apoderado judicial de la parte querellante, pide sean devueltos los recaudos consignados en el expediente desde el folio 57 hasta el folio 129 inclusive; acordando mediante auto del 01 de marzo del mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la devolución de los documentos originales que se contraen en dicha solicitud, previa su inserción de las copias certificadas.
El 07 de marzo de 1.989, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta sentencia declarando SIN LUGAR, la querella interdictal de amparo que por perturbación, instauró el ciudadano JOSE SANTOLLA GATO, contra JULIA LAUDINA FAGÚNDEZ, revocando el decreto de amparo dictado por el Tribunal el 4 de enero de 1.989 y ejecutado por el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy el 12 de enero del mismo año a favor de la parte querellante, restableciendo la posesión en el Fundo Cabuy - La Panchera, ubicado el caserío Cabuy, del Municipio Nirgua, a la ciudadana JULIA LAUDINA FAGÚNDEZ, condenando en costas a la parte querellante.
El 09 y 20 de marzo de 1.989, el apoderado judicial de la parte querellada, solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la ejecución de la sentencia, acordando lo solicitado mediante auto del 21 de marzo del mismo año.
El 30 de marzo de 1.989, el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, ejecuta la parte material de la sentencia, remitiendo la comisión conferida al juzgado comitente.
El 17 de noviembre de 1.989, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la ciudadana JULIA LAUDINA FAGÚNDEZ, a fin de exponer la revocatoria del poder apud-acta otorgada a sus apoderados judiciales.
El 05 de octubre de 2007, por resolución N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipio Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 06 de agosto de 2.008, este Tribunal, consigna compulsa de comisión, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, dando por notificado el 25 de julio del presente año, a las partes intervinientes en la causa .
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, seguido por el ciudadano JOSE SANTOLLA GATO, contra JULIA LAUDINA FAGÚNDEZ, suscrito por la parte interviniente en el presente juicio; motivado a la invasión en el lote de terreno denominado Fundo Cabuy - La Panchera, ubicado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por la parte demandada; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, seguido por el ciudadano JOSE SANTOLLA GATO, contra JULIA LAUDINA FAGÚNDEZ, habiendo manifiesta la parte demandante lo siguiente:
Pero es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana Julia Laudina Fagúndez, quien esta domiciliada en la población de Bejuma del Estado Carabobo, quien dice tener poder del señor José Gato Gómez, han enviado a partir del día 24 de octubre del año 1.988, varios trabajadores a realizar actos de perturbación, tales como cosechar naranjas sin permiso, entrar y salir a la finca sacándole las plantaciones al vigilante que tengo, de su rancho, ponerse a cortar maleza sin autorización y actos de provocación tales como decirme, que no puedo seguir cosechando mis naranjas ni limpiarlas, después que tengo mas de diez años realizando tales practicas agrícolas.
Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 17 de noviembre de 1.989, oportunidad cuando la ciudadana JULIA LAUDINA FAGÚNDEZ, a fin de exponer la revocatoria del poder apud-acta otorgada a sus apoderados judiciales, antes el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de 18 año, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por JOSE SANTOLLA GATO, antes identificado.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 14 días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario,
ARQUIMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 P.M.).
El Secretario,
ARQUIMEDES CARDONA
Exp.00002
SSM/AJC/hg
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