En el procedimiento de INTERDICTO POSESORIO, seguido por los ciudadanos GEORGINA RODRÍGUEZ DE MEDINA, PETRA SOFIA RODRÍGUEZ DE HENRIQUEZ, REGINA ALCIRA RODRÍGUEZ ROJAS y OSCAR MARIA RODRÍGUEZ ROJAS, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.556.940, 7.511.258, 8.172.699, 2.557.598, asistido por el abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, Inpreabogado N° 15.914, contra el ciudadano RAFAEL BLANCO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.502.950, asistido por los abogados BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ y JULIO CESAR TORRES, Inpreabogados Nros.34.902, 56.021 y 59.489, respectivamente, solicita al Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la acción interdictal solicitada, se decrete el correspondiente amparo a la posesión sobre el lote de terreno, se condene en costas y costos el juicio y sean oídos los testigos presentados, a demás de comisionar al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para la citación del demandado.

El 14 de julio de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y practicadas las mismas, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO POSESORIO, seguido por los ciudadanos GEORGINA RODRÍGUEZ DE MEDINA, PETRA SOFIA RODRÍGUEZ DE HENRIQUEZ, REGINA ALCIRA RODRÍGUEZ ROJAS y OSCAR MARIA RODRÍGUEZ ROJAS, contra el ciudadano RAFAEL BLANCO AGUILAR, ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe la acción interdictal al 20 de julio 2000, admitiendo lo solicitado por auto del 01 de agosto del mismo año.

El 03 de agosto de 2.000, mediante auto, el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, revisadas las actuaciones y vista las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante, decreta el amparo a la posesión sobre el lote de terreno ubicado en el lugar denominado La Vega o Temerlita, Parroquia Temerla, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, comisionando para la ejecución del decreto de amparo al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 10 de agosto de 2.000, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandante solicita al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fije oportunidad para la practica del decreto ordenado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fijandose por auto ese mismo día la ejecución de la medida, de lo cual se dejo constancia mediante acta, acordando mediante auto del 11 de agosto del mismo año la devolución de las actuaciones al juzgado comitente.

El 05 de octubre de 2.000, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que visto como fue ejecutado el decreto de amparo, se sirva ordenar la citación del demandado conforme a la ley, acordando mediante auto el juzgado la citación de mismo por auto del 08 de octubre del mismo año, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

El 19 de febrero de 2.001, mediante diligencia, la parte demandada se da por notificada de la causa, otorgando en la misma oportunidad poder Apud Acta al abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902; posteriormente el 20 de febrero del mismo año, mediante diligencia confiere igualmente poder amplio y suficiente a los abogados EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIERREZ y JULIO CESAR TORRES, Inpreabogados Nros. 56.021, 59.489, respectivamente.

El 20 de febrero de 2.001, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el mismo día, comisionando para la evacuación de las mismas al Juzgado del Municipio Nirgua.


El 30 de abril de 2.001, el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda darle entrada y cumplir la comisión referida de la evacuación de las pruebas contenida en el despacho procedente del Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 28 de febrero de 2.002, se inhibe de conocer la causa la Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada OLGA NUÑEZ DE MEZA, por inconvenientes presentado con el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, apoderado judicial de la parte demandada; declarada con lugar inhibición por el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara al 28 de Junio del mismo año, acordando remitir el expediente al Tribunal de origen por auto del 18 de julio de 2.002.

El 12 de diciembre de 2.002, la Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada OLGA NUÑEZ DE MEZA, oficia a la Juez Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de solicita el nombramiento de un Juez para constituir el Tribunal Accidental que ha de conocer la causa respectiva; designándose y abocándose a tal solicitud, por auto del 26 de febrero de 2.003, el Juez Accidental abogado JORGE LUIS GRANADILLO VICUÑA, quien acuerda notificar a las partes de dicho abocamiento.

El 17 de marzo de 2.003, se da por notificada del abocamiento del Juez Accidental abogado JORGE LUIS GRANADILLO VICUÑA, la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, y posteriormente el 21 de agosto del mismo, se dan por notificadas las partes demandantes, en la persona de su representación judicial.

El 12 de marzo de 2.004, recibe por distribución el correspondiente expediente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abocándose al conocimiento de la misma, acordando notificar a las partes intervinientes en el juicio, lográndose notificar la parte demandada al 29 de marzo, y las partes demandantes al 30 de marzo del mismo año, en la personas de sus apoderados judiciales.

El 06 de diciembre de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR la acción interdictal de amparo por perturbación intentada por las partes demandantes, en consecuencia revoca el decreto de amparo por perturbación, dictado por el Tribunal el 03 de agoto de 2.000, se condena en costas a los querellantes, se ordena notificar a las partes de la sentencia.

El 10 de octubre de 2.005, la representación judicial de la parte demandada, solicita copia certificada de la sentencia, se le expida mandamiento de ejecución forzada de la sentencia a cualquier Tribunal Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 24 de enero de 2.006, la representación judicial de la parte demandada, expone reanudada como se encuentra la presenta causa, solicita se decrete la ejecución forzada de lo resuelto.

El 08 de octubre de 2007, por resolución N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipio Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 06 de agosto de 2.008, este Tribunal, consigna compulsa de comisión, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, dando por notificada a la parte demandante el 25 de julio de 2.008, en la persona de su apoderado judicial y la parte demandada al 28 de julio del mismo año, en la persona de su apoderado judicial en la presente causa.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda de INTERDICTO POSESORIO, seguido por los ciudadanos GEORGINA RODRÍGUEZ DE MEDINA, PETRA SOFIA RODRÍGUEZ DE HENRIQUEZ, REGINA ALCIRA RODRÍGUEZ ROJAS y OSCAR MARIA RODRÍGUEZ ROJAS, contra el ciudadano RAFAEL BLANCO AGUILAR, suscrito por la parte interviniente en el presente juicio; motivado a que el demandado, se encontraba perturbando la posesión por el lindero poniente del lote de terreno objeto de la acción interdictal posesoria. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO POSESORIO, seguido por los ciudadanos GEORGINA RODRÍGUEZ DE MEDINA, PETRA SOFIA RODRÍGUEZ DE HENRIQUEZ, REGINA ALCIRA RODRÍGUEZ ROJAS y OSCAR MARIA RODRÍGUEZ ROJAS, contra el ciudadano RAFAEL BLANCO AGUILAR, habiendo manifestado las partes demandantes lo siguiente:
Es el caso ciudadana Juez que a partir del día 24 de abril del año 2.000, el ciudadano Rafael (Chiquito) Blanco, con el concurso, de unos trabajadores de su finca procedió a colocar algunos estantes de madera con algunos pelos de alambre púa en terrenos que se encuentran en posesión de mis representados; en el lindero poniente, de la posesión de mis representados. Tales actos de perturbación los comenzó a realizar en un sector de una media hectárea (1,5 ha) más o menos, delimitado por los linderos particulares siguientes: por el Naciente con el Río la Temerlita; por el Poniente con terreno ocupados por el señor Rafael (Chiquito) Blanco, cerca de alambre en medio; y por el Sur y Norte, con terrenos ocupados por el mencionado señor Rafael Blanco, cercas de alambre púas en medio.


Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 24 de enero de 2.006, oportunidad cuando el abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, apoderado judicial de la parte demandada, expone reanudada como se encuentra la presenta causa, solicita se decrete la ejecución forzada de lo resuelto, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de 02 años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)


De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.


IV
DESICIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por los ciudadanos GEORGINA RODRÍGUEZ DE MEDINA, PETRA SOFIA RODRÍGUEZ DE HENRIQUEZ, REGINA ALCIRA RODRÍGUEZ ROJAS y OSCAR MARIA RODRÍGUEZ ROJAS, antes identificados.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 14 días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO



El Secretario,
ARQUIMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta post meridiem (1:50 P.M.).

El Secretario,
ARQUIMEDES CARDONA

Exp.00049
SSM/AJC/hg