En el procedimiento de INTERDICTO POR DESPOJO seguido por la ciudadana ANA HILDA DAVILA DE MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-661.104, representada judicialmente por los abogados RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, FROILA BRICEÑO y ANA JACINTA TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.930, 14.388 y 10.416, respectivamente, contra los ciudadanos MANUEL JOSE HERNANDEZ, JOSE ELIA LEON PINTO, CANDIDO JESUS GARAY AGUILAR, LORENZO MARTINEZ RIVERA y AIDA ROSA MORENO, representados judicialmente por el abogado JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.243, donde solicita al Juez de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que le sea restituida la posesión del deslindado lote de terreno y que sea escuchado los testimonios de los ciudadanos JOSE GALLARDO, MARTIN VIRGUEZ, JOSE MANUEL ARTEAGA, ARISTOBULO CASTILLO ORTIZ Y DAVID CASTILLO en relación a puntos estratégicos de la legitimidad del terreno.

Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 05 de octubre de 2007 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 14 de julio de 2008, se aboco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:





I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO POR DESPOJO intentado por la ciudadana ANA HILDA DAVILA DE MENDOZA contra los ciudadanos MANUEL JOSE HERNANDEZ, JOSE ELIA LEON PINTO, CANDIDO JESUS GARAY AGUILAR, LORENZO MARTINEZ RIVERA y AIDA ROSA MORENO, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 27 de mayo de 1996, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y antes de pronunciarse sobre los pedimentos del libelo, acuerda oír declaraciones a los testigos una vez que los presente la parte interesada y ordena notificar a la Procuradora Agraria del Estado Yaracuy.

El 28 de mayo de 1996, la parte demandada mediante diligencia da poder Apud-Acta a los ciudadanos Rubén Rafael Rumbos Gil, Froila Briceño y Ana Jacinta Torrealba, en esa misma fecha la querellada presenta testigos.

El 30 de mayo de 1996, la parte demandante presenta las pruebas promovidas de los testigos, demostrando la ocurrencia del despojo, la cual mediante auto de esta misma fecha el Tribunal exige la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

El 30 de mayo de 1996, mediante diligencia por parte del apoderado judicial de la querellante expone que no esta dispuesta de constituir la garantía acordada por el tribunal, donde solicita se decrete el secuestro del inmueble objeto de la posesión.

El 03 de julio de 1996, la parte demandada mediante diligencia da poder Apud-Acta al ciudadano José Reinaldo Torres.

El 23 de julio de 1996, el Juzgado del Municipio Nirgua recibió comisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para trasladarse y constituirse el Tribunal en el lote de terreno situado en el Sector la Chapa, para ejecutar la medida de secuestro decretada por el tribunal comitente, a su vez se acuerda solicitar del Comando la Guardia Nacional colaboración para que acompañen al tribunal en la ejecución de la medida, así como notificar al ciudadano Fiscal 6to del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que concurra al acto.

El 30 de julio de 1996, el Tribunal se traslada al Sector denominado la Chapa con el fin de ejecutar la medida de secuestro, este ordeno el desalojo del rancho retirando de inmediato todos sus bienes, la parte querellada pide al tribunal que se le conceda cuarenta y ocho horas para su desalojo, por cuanto el tribunal concede dicho plazo, de igual manera se ejecutara la medida de secuestro luego de cumplirse lo acordado.

El 01 de agosto de 1996, el tribunal emite auto donde expone que será nuevamente trasladado al sitio acordado para llevar acabo la medida de secuestro.

El 06 de agosto de 1996, el Tribunal no admite su representación del apoderado judicial de la parte demandada en conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

El 09 de agosto de 1996, el apoderado judicial solicita mediante diligencia que se oficie al Comando de la Guardia Nacional con sede en Nirgua, para que preste toda la colaboración posible a objeto de cumplir y hacer respetar el secuestro ejecutado.

El 12 de agosto de 1996, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto da respuesta a diligencia del apoderado judicial de la parte demandante lo solicitado, y a su vez ordena oficiar al Comando Regional Nº 4, Segunda Compañía, Tercer pelotón Guardia Nacional con sede en Nirgua del Estado Yaracuy.

El 01 de octubre de 1996, el apoderado judicial de la parte demandante solicita al tribunal que sea notificados los querellados.

El 02 de octubre de 1996, el tribunal mediante auto ordena notificar a los querellados, sobre la medida de secuestro, donde la causa quedara abierta a prueba.

El 29 de noviembre de 1996, el apoderado judicial de la parte querellante presenta pruebas.
El 02 de diciembre de 1996, el tribunal admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas de la parte querellante.

El 17 de enero de 1997, el tribunal remite expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según resolución del 09 de octubre de 1996.

El 27 de enero de 1997, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe expediente y ordena darle entrada y en el mismo auto el juez se aboca a la presente causa, siguiendo su curso legal.

El 06 de febrero de 1997, el tribunal mediante auto difiere la oportunidad para dictar sentencia por ocupaciones preferentes del tribunal.

El 27 de febrero de 1997, la parte demandada solicita mediante diligencia al juez que reponga la presente causa por cuanto en la misma no se ha practicado la citación efectiva de ninguno de los demandados.

El 12 de junio de 1997, la Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua, solicita al tribunal que se reponga la causa al estado de que se practiquen de nuevo las citaciones de los demandados ocupantes de los terrenos ejidos municipales, en el presente interdicto de despojo.

El 01 de julio de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada solicita mediante diligencia al tribunal que se cite al alguacil del Juzgado del Municipio Nirgua, para que declare acerca del forjamiento de las citaciones de los codemandados.

El 30 de julio de 1997, vista apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal no dicto auto o decisión de lo solicitado por lo tanto no puede apelar de tal decisión y se niega la misma.

El 04 de julio de 1997, el tribunal acuerda con lo solicitado y en consecuencia ordena citar al alguacil del Juzgado del Municipio Nirgua.

El 27 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada solicita al juez del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que se aboque a la presente causa.

El 06 de febrero de 2001, el juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expone mediante auto que siendo que dicho juicio se encuentra en el lapso para dictar sentencia, se inhibe de conocer el presente juicio, el cual ordena remitirlo al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El 26 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le da entrada a dicho expediente.

El 01 de octubre de 2002, el Juez Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, viendo la inhibición interpuesta del 06/02/2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de la presente causa, declara con lugar la inhibición interpuesta por dicho tribunal.

El 09 de octubre de 2002, el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelto como ha sido la presente incidencia de inhibición se acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen.

El 04 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remite expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril 2007.

El 14 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se aboca a la presente causa donde acuerda notificar a las partes.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere al INTERDICTO POR DESPOJO que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer la ciudadana ANA HILDA DAVILA DE MENDOZA, representada judicialmente por los abogados RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, FROILA BRICEÑO y ANA JACINTA TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.930, 14.388 y 10.416, respectivamente, contra los ciudadanos MANUEL JOSE HERNANDEZ, JOSE ELIA LEON PINTO, CANDIDO JESUS GARAY AGUILAR, LORENZO MARTINEZ RIVERA y AIDA ROSA MORENO, representados judicialmente por el abogado JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.243, intervinientes en el presente juicio. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III

El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO POR DESPOJO instaurado por ANA HILDA DAVILA DE MENDOZA en contra de los ciudadanos MANUEL JOSE HERNANDEZ, JOSE ELIA LEON PINTO, CANDIDO JESUS GARAY AGUILAR, LORENZO MARTINEZ RIVERA y AIDA ROSA MORENO, donde la parte demandada ocupo sin mi consentimiento parte del terreno de mi propiedad y posesión anteriormente identificada, a tal punto que los despojadores destruyeron varias cercas de alambre al igual que realizaron tala y quema indiscriminada en matas de café y de vegetación, es por todo lo anterior expuesto pido que se me restituya la posesión del deslinde del lote de terreno, por ser legitima propietaria y poseedora del predio.

Analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde el 03 de mayo de 2000, oportunidad cuando el apoderado judicial de la parte demandada solicita mediante diligencia citación del alguacil del Juzgado del Municipio Nirgua a objeto de que rinda declaraciones con respecto al forjamiento de la citación de los demandados, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de las partes para instar al juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de ocho (08) años aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por ANA HILDA DAVILA DE MENDOZA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 14 de agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO

El Secretario,
ARQUÍMEDES CARDONA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 P.M.).



El Secretario,
ARQUÍMEDES CARDONA






















SSM/AJC/lp
Exp. Nº 00070