En el procedimiento de DERECHO DE ACCESION seguido por el ciudadano PEDRO JOSÉ DURAN CARRIEDO, representado judicialmente por la abogada ANA YACENY ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.361, contra PABLO JOSÉ MENDOZA, representado judicialmente por los abogados LUIS HENRIQUE ALAS, JEANETTE STERLICCHI MATHEUS Y DALILA PUGLIA PICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.222, 54.731 y 62.839, respectivamente, solicita al Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, convenga que la plantación de las matas de café ejecutadas por el demandado en terrenos de su propiedad como lo establece el referido articulo 557 del Código Civil Venezolano.

Contra la anterior demanda, 15/06/01, la representación judicial de la parte accionada interpuso escrito de contestación a la demanda donde niega, rechaza y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandado actor, finalmente pide que la presente solicitud de derecho de accesión, sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de la ley, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 08 de Octubre de 2.007.

El 21 de Julio de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de DERECHO DE ACCESION (VÍA ORDINARIA) intentada por PEDRO JOSÉ DURAN CARRIEDO contra el ciudadano PABLO JOSÉ MENDOZA, ambas partes inicialmente identificadas, donde le piden al tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a la ley y declarada con lugar en la definitiva, como también solicita que se practique una inspección judicial y que se comisione al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy para la practica de la citación del demandado.

El 15/03/01, se admite la demanda por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el tribunal antes de proveer, acuerda practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto de la demanda.

El 28/03/01, el tribunal por medio de auto difiere inspección judicial.

El 10/05/01, se traslado y constituyo el tribunal en el sitio denominado “El Melquiadero”, caserío la laguna, jurisdicción Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a objeto de practicar inspección judicial acordada en autos, donde pudieron observar que el sembradío de matas de café en forma escasa, y sin ningún producto cosechable.

El 06/06/01, el tribunal de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Yaracuy, recibe comisión del juzgado del Municipio Bruzual de la misma circunscripción para que sirva de practicar la citación del ciudadano Pablo José Mendoza.

El 15/06/01, se recibe escrito de contestación de la demanda presentado por la Procuradora Agraria del Estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano Pablo José Mendoza, donde pide que el presente escrito sea agregado a los autos, substanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.

El 26/06/01, el tribunal por medio de auto admite las pruebas promovidas por la parte demandada, y fijan inspección judicial

El 03/07/01, le confiere poder Apud – Acta amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a la abogada Ana Yaceny Arias e inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.361, el tribunal en esa misma fecha ordena agregarlo a los autos respectivos juntos con sus anexos.

El 02/10/01, el tribunal designo a la abogada Olga Núñez de Meza, como juez provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 16/10/01, el tribunal por medio de auto fija el décimo quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación, para que presenten informe ya que se encuentra vencido el lapso probatorio.

El 09/04/02, el tribunal recibe escritos de informes presentado por las partes en la presente causa.

El 26/05/03, el tribunal por medio de auto ordeno a oficiar al Instituto Agrario Nacional, con el fin de solicitarle copia de decisión de revocatoria de prenda uso goce y disfrute que fuera otorgado al ciudadano Pablo José Mendoza que actúa como parte demandada en la presente causa.

El 15/09/03, recibe oficio emitido por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, donde le informa que actualmente el Instituto Agrario Nacional carece de competencia para decidir recursos administrativos, procedimientos estos regidos por la derogada Ley de Reforma Agraria.

El 05/04/04, recibida por distribución de fecha 02/03/04, el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se aboca al conocimiento de la presente causa se libraron boletas de notificación a las partes.

El 06/10/06, por cuanto a la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el mismo se encuentra paralizado, razón por el cual se ordena la notificación a las partes, para la continuación del proceso, haciéndole saber que reanudará la misma en el estado en que se encuentre.




II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a DERECHO DE ACCESION, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano PEDRO JOSÉ DURAN CARRIEDO a el ciudadano PABLO JOSÉ MENDOZA, con fundamento suscrito por las partes interviniente en el presente juicio; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidos por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III

El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de DERECHO DE ACCESION instaurado por PEDRO JOSÉ DURAN CARRIEDO en contra de PABLO JOSÉ MENDOZA, donde se convenga que la plantación de las matas de café ejecutadas por el demandado en terrenos de su propiedad como lo establece el referido articulo 557 del Código Civil Venezolano y analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 23 de febrero de 2.005, oportunidad cuando la parte demandada solicita que ratifique el oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras, por cuanto la información requerida dentro del referido proceso, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de cuatro (03) año y cinco (05) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)


De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ DURAN CARRIEDO.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 04 días del mes de Agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO




El Secretario,
ARQUIMEDES CARDONA





En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 P.M.).




El Secretario,
ARQUIMEDES CARDONA


















SSM/AJC/yp
Exp. N° 00106