REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003143
ASUNTO : LP01-P-2008-003143


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


El 12-08-2008, la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado WILMER PATRICIO GÓMEZ MEJÍAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.444.949, de 27 años, soltero, albañil, hijo de Delia de Gómez y Juvenal Gómez, domiciliado en el sector La Milagrosa

EXPOSICIÓN FISCAL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERIKA FERNÁNDEZ, procedió hacer una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado en contra del ciudadano Wilmer Patricio Gómez Mejías, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el hecho cometido se produjo en el domicilio familiar, el presente procedimiento se inicio a través de una Orden de Allanamiento de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal se decrete la Flagrancia en la aprehensión del imputado por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del mencionado Código, se decrete el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se acuerde una Medida Privativa Judicial de Libertad, por cuanto existe peligro de fuga y de obstaculizar la verdad de los hechos, solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley especial finalmente consigna en este acto constante de veinticinco (25) folios útiles actuaciones relacionadas con la presente causa a los fines de ser agregada a la misma,





El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos

1.) Corre inserto a los folios 5, 6 y 7, Acta de allanamiento suscrita por funcionarios policiales, que realizaron el procedimiento, debidamente autorizado por el Tribunal en Funciones recontrol Nº 01 de ésta Circunscripción Judicial, detallando en ésta circunstancias de modo, tiempo y lugar y luego de haber cumplido con las formalidades de ley, se le preguntó al notificado si guardaba u ocultaba algo proveniente del delito, manifestando voluntariamente que en su cartera tenía unos envoltorios contentivos de droga, y sacó ocho (8) envoltorios de material plástico de color negro, así mismo entregó voluntariamente de una de las habitaciones un envoltorio de tamaño regular manifestando, contener estupefacientes y ser el absoluto responsable de la misma, de inmediato fue impuesto de sus derechos como imputado se le participó al Ministerio Público de Procedimiento


De los elementos de Convicción

2- Acta de Allanamiento, suscrita por funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, luego de haber sido legalmente autorizado por un tribunal en Funciones de Control de ésta jurisdicción, quienes cumpliendo con las formalidades de ley, le notifican al hoy aprehendido de autos, el objeto de la visita domiciliaria, le facilitan copia de dicha orden, ésta la firma como parte de su consentimiento y voluntad, estos preguntan por las personas a quienes se les conoce con los nombres o apodos de Yoselín y el Chispa, manifiesta que no se encontraban para el momento en la vivienda, iniciándose la revisión en la misma, la que arrojó como resultado la aprehensión del supra identificado ciudadano GÓMEZ MEJÍAS WILMER PATRICIO, a quién le fuere incautada sustancias estupefacientes que dieron origen a la presente causa folios 5, 6, y 7
3- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO, venezolano, de 27 años de edad, casado, de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.620.689, residenciado en ésta jurisdicción de Mérida, Estado Mérida, quién en su condición de testigo del procedimiento, aporta circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó el procedimiento de Allanamiento, y deja expresa constancia de lo observado por él y lo que trajo como resultado la aprehensión del ciudadano GÓMEZ MEJÍAS WILMER PATRICIO folio 9
4- Acta de entrevista rendida por el ciudadano FELIPE ANTONIO JUÁREZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de 55 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.169.570, casado, chofer, quién en su condición de testigo del procedimiento realizado, deja constancia de haber estado presente para el momento en que se practicó el procedimiento, de lo observado por el, y de la aprehensión del hoy investigado de autos folio 10
5- Original de la Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal en Funciones de Control que la emanó, folio 12
6- Toxicológica In Vivo que se le practicara o realizara, al investigado de autos por el Experto Profesional I con sus correspondientes resultas, folio 25
7- Experticia de Química Barrido, que se le practicó a la sustancia ilícita incautada, con sus resultas correspondientes la que arrojó un peso neto de sesenta y un gramos con mil miligramos de cocaína base (bazooko)
8- Inspección Nº 3764 realizada por funcionarios del CICPC, en el sitio en el que se practicó el allanamiento folio 27


De la calificación de flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto ,la orden de allanamiento tantas veces mencionada fue autorizada con el objeto de encontrar ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE DIFERENTES TIPOS Y CALIBRES, en segundo lugar el nombre de la persona a quién ésta iba dirigida era a una persona distinta que es la que hoy tenemos en sala, con la cualidad de investigado, que en efecto al practicar el procedimiento se incauta SUSTANCIAS ILÍCITAS Y ESTUPEFACIENTES y no a lo que ella estaba destinada, y gran parte de esto constituyó los alegatos de defensa en ésta sala, sin embargo han sido considerados por la sala Constitucional en forma reiterada como DELITOS DE LESA HUMANIDAD, dado que representan una grave amenaza para la salud, y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. En el caso que hoy nos ocupa considera quién aquí decide que los alegatos de la defensa en cuanto a que no puede atribuírsele al hoy aprehendido de autos el delito que hoy trae a ésta sala la Representación Fiscal, éste tribunal observa al folio 25 en el que riela la toxicológica In Vivo practicada al investigado de autos, sale POSITIVO, precisamente para la muestra de ORINA, lo que hace inferir que existe una relación o conexión entre el hoy aprehendido y la sustancia incautada, por lo que en éste caso en particular se dan los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la aprehensión del supra identificado WILMER PATRICIO GÓMEZ MEJÍAS, en situación de flagrancia y si bien es cierto que la orden de allanamiento no estaba dirigida al hoy investigado de autos, sino en ella son mencionadas otras personas, no menos cierto es que éste ciudadano se encontraba en el sitio, para el momento de la práctica del procedimiento, y de forma voluntaria entrega a la comisión policial, lo que poseía en su cartera, así como el material que tomó de una de las habitaciones, y en ello son contestes los testigos presenciales del procedimiento. Además el hecho de que el objeto del allanamiento o Visita domiciliaria haya sido otro, no menos cierto es que se encontró Sustancia ilícita y mal podrían los funcionarios hacer caso omiso al referido hallazgo, estamos en presencia de un DELITO DE CONSUMACIÓN INSTANTÁNEA, de una FLAGRANCIA SOBREVENIDA se dieron en ese momento los presupuestos para considerar que se estaba configurando LA FLAGRANCIA, la AGRAVANTE, en ésta caso a que se refiere el Ministerio Público y que se encuentra establecido en el artículo 46 ordinal 5to, el legislador no hace distinción en que el inmueble pertenezca o no a la persona aprehendida, se entiende en éste caso a que se refiere que la sustancia ilícita se encuentre en el seno del hogar domestico, y en el caso particular este es el caso.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos JUAN CARLOS BRICEÑO, FELIPE ANTONIO JUÁREZ OVIEDO, así como de los funcionarios actuantes
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por los agentes en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte y 46.5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano WILMER PATRICIO GÓMEZ MEJÍAS

De la Medida de Coerción personal

Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de SEIS A OCHO AÑOS. Se encuentra acreditado el peligro de fuga de cuerdo al artículo 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado WILMER PATRICIO GÓMEZ MEJÍAS, por cuanto están acreditados los presupuestos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, además está claramente configurado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que se inició el procedimiento a través de un procedimiento de allanamiento. Y siendo así podría influir para que el testimonio de éstos cambiara en el Juicio Oral y Público; es decir están llenos los presupuestos a que se refieren los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, 2- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado de autos, es el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Con relación al artículo 251, en sus numerales 2 y 3, es decir la pena que podría llegar a imponerse en el caso, además de la magnitud del daño causado, por cuanto repito, es delito calificado reiteradamente como de LESA HUMANIDAD y Así se decide.

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y debido a que aún faltan diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento ABREVIADO para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano WILMER PATRICIO GÓMEZ MEJÍAS, cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público como es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y en tal sentido se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio Unipersonal Competente una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada y por ello se autoriza al Ministerio Público para que proceda con el procedimiento establecido con fundamento al artículo 119 de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto considera están llenos los extremos de los artículos, 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación junto con Oficio dirigida a la Directora del Centro Penitenciario Región los Andes, sitio en el que deberá permanecer recluido
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373, 250, 251 y 252 del COPP; Artículos 31 Segundo Aparte y 46 ordinal 5º de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se omite la Notificación de las partes, por cuanto se está publicando dentro del lapso legal correspondiente

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA.


LA SECRETARIA



ABG. JANETH FERNÁNDEZ RONDON