REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003076
ASUNTO : LP01-P-2008-003076



AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Visto que el 05 de Agosto del año 2008, el Fiscal (E) Encargado de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado WILFREDO ALEJANDRO PÁEZ SEVILLANO, WILFREDO ALEJANDRO PÁEZ SEVILLANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.268.743, fecha de nacimiento 18 de Diciembre del año 1983, de profesión estudiante, hijo de Carlos Páez y Lisbeth de Páez, domiciliado en la ciudad de Maracay Urbanización Cáliz canto, Edificio Cáliz Canto Suite, piso N° 10, apartamento 10 Maracay, teléfono: 0424-3249324 y solicitó la aprehensión del imputado en situación de flagrancia por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; aplicar el procedimiento abreviado, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, se acuerda el Procedimiento Ordinario.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos

1) Consta en acta policial que riela al folio 4 de la causa, de fecha 03 de Agosto del año 2008, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 01, GRIM, quienes dejan constancia que en esta misma fecha, y siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la mañana, se recibe llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como CERRADA BRICEÑO BEATRIZ ELENA, manifestando que en sus casa o en un inmueble de su propiedad, la que utiliza para alojar turistas en altas temporadas, ubicada en el Valle, sector las Cuadras, parcela Nº 18, Parroquia Gonzalo Picón Febres, se encontraban dos (2) ciudadanos a quienes les había alquilado la cabaña, y que uno de ellos, específicamente el de color de piel morena se encontraba manipulando un 819 arma de fuego, por lo que ella requería que se trasladaran hasta el sitio, para que verificaran tal situación, al llegar al referido sitio, se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como WILFREDO ALEJANDRO PÁEZ SEVILLANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.268.743, fecha de nacimiento 18 de Diciembre del año 1983, de profesión estudiante, hijo de Carlos Páez y Lisbeth de Páez, domiciliado en la ciudad de Maracay Urbanización Cáliz canto, Edificio Cáliz Canto Suite, piso N° 10, apartamento 10 Maracay, teléfono: 0424-3249324o CERRADA BRICEÑO BEATRIZ ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.959.509, de 34 años de edad, soltera, de profesión comerciante, domiciliada en la ciudad de Mérida, que de seguidas permitió el ingreso de la comisión policial al inmueble señalando el sitio en el que se encontraban los sujetos, y se hace el debido llamado a la puerta de acceso principal, abriendo la puerta un ciudadano de color de piel blanca, de contextura y estatura media, a quién se le pidió documentación quedando señalado como GUTIÉRREZ MORA OMAR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, luego le fue solicitado a la denunciante que con fundamento a lo establecido en el artículo 210 ordinal Nº 1 se les permitiera la entrada o ingreso al inmueble, por lo que accedió, y de hecho ingresaron al interior de la misma, preguntándole al ya identificado ciudadano si se encontraba en compañía de otra persona, éste indicó que si y señaló que se encontraba en la otra habitación por lo que se le llamó y éste accedió a abrir la puerta se le requirió su identificación y quedó identificado como PÁEZ SEVILLANO WILFREDO ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.268.743, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Estado Aragua, urbanización Calico Alto Suite apartamento 10, de inmediato se inició la inspección en el interior de la vivienda, y el hoy aprehendido de autos de forma voluntaria, señaló a la comisión el sitio en el que se encontraba el arma de fuego, específicamente en el interior de un morral tipo bolso, con eslogan de NIKE, de color gris con negro, ye en efecto se encontró el arma de fuego tipo pistola, de color negro marca Glock Ges.m.b.h made in Austria, calibre 40. Serial EMT181, con un selector de tiros de material metálico, de color plateado, en la parte posterior del conjunto móvil o corredera, con un aprovisionador de proyectiles de color negro marca Glock 3206.40, contentivo de diez proyectiles calibre. 40 marca S & W C B C, requiriéndole tanto la documentación de propiedad del arma como la permisología para portarlo, informando que no poseía ninguna, razón por la cual se le impusieron sus derechos, y se le participó al Ministerio Público del procedimiento.






De los elementos de Convicción

2.) Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente causa folio 4
3.) Acta de entrevista rendida por la ciudadana CERRADA BRICEÑO BEATRIZ ELENA, en la que se ratifica la denuncia formulada por la ciudadana denunciante folio 6
4.) Acta de entrevista rendida por el ciudadano GUTIÉRREZ MORA OMAR ENRIQUE, quién sirvió como testigo y persona de confianza, presente en el procedimiento, folio 7
5.) Planilla Nº 2008-1345 en la que reposa la evidencia incautada en el procedimiento folio 8
6.) Inspección Nº 3679, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, dejando constancia de las características del sitio en el que se desarrollan los hechos y ocurre la aprehensión del investigado de autos folio 17
7.) Reconocimiento legal, signado con la nomenclatura 9700-262- AT-595, en la que se evidencia la experticia a la que fuere sometido una de las evidencias incautadas en el procedimiento folio 19
8.) Experticia química realizada al arma incautada en el procedimiento, objeto de la presente causa folio 20
9.) Experticia de Mecánica y Diseño a la que fue sometida el arma de fuego, tipo pistola, folios 21 y 22
10.) Acta de Toma de muestras, de fecha tres de Agosto del presente año dos mil ocho folio 23



De la calificación de flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, WILFREDO ALEJANDRO PÁEZ SEVILLANO, se encontraba en el interior de el inmueble, antes referido ubicado en el Valle, sector las Cuadras, parcela Nº 18, Mérida, Estado Mérida. Sitio que fue sometido a inspección, luego de haber sido autorizados los funcionarios al ingreso del inmueble, de parte de la propietaria ciudadana CERRADA BRICEÑO BEATRIZ ELENA, que es la misma persona que informa acerca de la novedad ( es decir haber visto al investigado de autos, manipulando arma de fuego, tipo pistola,), y en efecto allí fue encontrada e incautada, lo que constituye la aprehensión del referido e identificado ciudadano en situación de flagrancia, es decir que el Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior, en el caso que nos ocupa se da la flagrancia por cuanto el sospechoso WILFREDO ALEJANDRO PÁEZ SEVILLANO, se encontró aprehendido por la autoridad policía portando ilícitamente el arma de fuego tipo pistola
En cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por ello se declara la aprehensión flagrante del ciudadano WILFREDO ALEJANDRO PÁEZ SEVILLANO
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la necesidad de continuar los actos de investigación, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así se declara.


De la Medida de Coerción personal

La pena aplicable es para cada uno de los delitos de tres a cinco años, (tres a cinco años de prisión), el imputado WILFREDO ALEJANDRO PÁEZ SEVILLANO no tiene conducta predelictual, y en realidad no está acreditado el peligro de fuga, por ello se acuerda acordar como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, con fundamento al artículo 256 ordinal 3º, es decir presentaciones periódicas que deberá realizar ante éste Circuito Judicial Penal en intervalos de treinta (30) días

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano WILFREDO ALEJANDRO PÁEZ SEVILLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley de Arma y Explosivos. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Ministerio Público a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se acuerda otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica que deberá hacer el investigado de autos en intervalos de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha ante la oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248,250 y 373 C. O. P. P Artículo 277 del Código Penal.



LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04



ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA.


LA SECRETARIA



ABG. JANETH FERNÁNDEZ



En fecha se libraron oficios

Y boletas