REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002582
ASUNTO : LP01-P-2007-002582


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN


Visto el escrito que obra a los folios 193 al 195 de la presente causa, mediante el cual los Abogados Omar Alfredo Sulbarán Ramírez e Iad Koteiche, en su carácter de defensores de los imputados José Neptalí Zambrano Molina Y José Alvaro Betancourt, solicitan para sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, fundamentando su petición en el hecho de que el juicio ha sido diferido en forma reiterada por causas no imputables a los mismos y en el hecho de que el delito que se les imputa está encuadrado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal a los fines de decidir, observa:

Primero: Luego de revisar con detenimiento las actuaciones, este tribunal constata lo siguiente:
El juicio fue fijado por vez primera para el día 08 de agosto de 2007; no realizándose el mismo debido a que los imputados no fueron trasladados desde el Centro Penitenciario (folio 94). Se fijó para el día 25 de octubre de 2007.

El día 25 de octubre de 2007, no pudo realizarse el mismo debido a que el tribunal no contó con una sala de audiencias disponible para la realización del juicio (folio 100). Se fijó para el día 23 de noviembre de 2007.

El día 23 de noviembre de 2007, no pudo realizarse el juicio debido a que no asistieron los Abogados defensores (folio 120). Se fijó para el día 25 de enero de 2008.

El día 25 de enero de 2008, no se realiza el juicio debido a que no asistió el representante de la Fiscalía del Ministerio Público (folio 132). Se fijó para el día 22 de febrero de 2008.

El día 22 de febrero de 2008, no se realizó debido a que los Defensores no asistieron por encontrarse de duelo, por la muerte de dos familiares que viajaban en el avión de la Línea Santa Barbara que fue siniestrado (folio 136). Se fijó para el día 08 de abril de 2008.

El día 08 de abril no se pudo llevar a cabo el juicio debido a que el representante fiscal no pudo asistir (folio 147). Se fijó para el día 08 de mayo de 2008.

El día 08 de mayo de 2008, no se realizó el juicio por incomparecencia del representante fiscal (folio 155). Se fijó para el día 02 de junio de 2008.

El día 02 de junio de 2008, no se verificó el juicio por cuanto no pudo asistir el representante fiscal debido a que tenía la continuación de un juicio en otro tribunal (folio 171). Se fijó para el día 27 de junio de 2008.

El día 27 de junio de 2008, tampoco se realizó el juicio debido a que no hubo traslado desde el Centro Penitenciario (folio 179). Se fijó para el día 01 de agosto de 2008; fecha en la que tampoco se realiza el juicio debido a que el Fiscal del Ministerio Público encargado del caso, tenía una audiencia preliminar con el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito (folio 190 y 191). Se fijó para el día 10 de octubre de 2008.

Segundo: El delito por el cual son procesados los imputados de autos está previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión.


Motivación para decidir

Tal y como puede observarse en el ordinal primero de este auto, el juicio oral y público en la presente causa ha sido diferido en diez (10) oportunidades, ninguna de las cuales puede ser imputable a los detenidos; pues dos de estas, fue por no haberse realizado el traslado desde el Centro Penitenciario; dos por no comparecer los defensores; una oportunidad por cuanto el Tribunal no tuvo sala disponible para la realización del juicio y cinco por no comparecer el representante del Ministerio Público.|

Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de mayo del presente año, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad interpuesta a favor de José Neptalí Zambrano; en primer lugar por considerar que las circunstancias por las cuales fue decretada la privación de libertad no habían cambiado para esa fecha y por otra parte, debido a la proximidad de la realización del juicio, el cual había sido fijado para el día 02 de junio de 2008.

Sin embargo, desde esa fecha ha habido tres diferimientos más, por causas que de ninguna manera pueden imputarse a los acusados y debido a la gran cantidad de audiencias por realizar, hubo que fijarse como fecha próxima para este juicio el día 10 de octubre de 2008.

Así las cosas y aún cuando esta juzgadora entiende que el representante fiscal tiene demasiada carga de trabajo, lo cual le dificulta comparecer a todos los actos, debido a que una sola persona está facultada para asistir a las audiencias de debate oral y público, consideramos que para este fecha si han cambiado las circunstancias para los imputados, quienes no deben sufrir las consecuencias de circunstancias que ellos no han provocado y quienes tienen el derecho a la realización de un juicio sin dilaciones, que les permita en el menor tiempo posible dilucidar en definitiva su situación frente a la justicia penal.

En consecuencia, lo procedente en este caso, es sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa y a tal efecto, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los imputados JOSÉ NEPTALÍ ZAMBRANO y JOSÉ ALVARO BETANCOURT de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 9. En consecuencia, deberán cumplir las condiciones siguientes: 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2.- Se les prohibe salir del Estado Mérida y por ende, del país y 3.- Se les prohibe el consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Segundo: Se acuerda librar Boleta de Traslado, a objeto de que los acusados sean impuestos de la presente decisión y de que firmen el acta compromiso correspondiente.

Tercero: Se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional de Indentificación y Extranjería (ONIDEX), remitiéndole copia certificada del presente auto, a los fines de que tengan conocimiento de la prohibición de salida del país que pesa sobre los procesados de autos.

Se acuerda notificar a la defensa y a la Fiscalía.



La Juez de Juicio N° 05


Abg. Aura Avendaño de Fernández

El Secretario


Abg. Rodolfo León Plazas

Se libraron Boletas de Traslado Nos. ________________________________


El Secretario